martes, 1 de diciembre de 2009

CAMBIO DE FECHA RECUPERATORIO

EL RECUPERATORIO ACORDADO PARA EL LUNES 7 DE DICIEMBRE DE 2009, PASA PARA EL MIERCOLES 9 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 16.30 HS.
ATENTAMENTE
DRA ANA FORONDA y DR FABRICIO PONTORIERO

miércoles, 30 de septiembre de 2009

CRONOGRAMA REPROGRAMADO

DERECHO CONSTITUCIONAL II
TITULAR DE CATEDRA: Dr. MARCOS GRABIVKER
ADJUNTA: Dra. ANA C. FORONDA anaforonda@gmail.com
JTP: Dr. Fabricio Pontoriero fabricioponto@hotmail.com

CRONOGRAMA DE CLASES

24/08 PRESENTACIÓN DE LA MATERIA

UNIDAD DIDÁCTICA I
Líneas esenciales del pensamiento en la Constitución Nacional. Ideología. Estructura valorativa. La Constitución Nacional: estructura, fines, contenidos. Ámbito de vigencia de la Constitución Nacional. Territorio (argentino, federal, provincial, fluvial, lacustre, insular, aéreo). Las Islas Malvinas. La Antártida. Cuestiones territoriales.

UNIDAD DIDÁCTICA VI 26/08
La supremacía de la Constitución. El control de constitucionalidad. Condiciones. Distintos sistemas del control de constitucionalidad. Las distintas variantes. Relación entre la supremacía de la Constitución Nacional y el control de constitucionalidad. Cuestiones no justiciables. -Marbury v/ Madison
-Sojo
-Cullen c/Llerena

UNIDAD DIDÁCTICA II y IV 31/08

Tipología de las estructuras estatales. Estructura federal: federalismo argentino. Soberanía autonomía. Autarquía. Relaciones típicas en la Estructura del Estado Federal: subordinación, participación y coordinación. Derecho Federal: Conceptos. Regimen de la CABA, Regiones Provinciales, Regimen Municipal, Intervencion Federal.
Estructura e integración de los poderes del Estado Argentino. Poder constituyente (Art. 30 de la Constitución Nacional. Fayt

UNIDAD DIDÁCTICA VI 02/09
(continuación)

Tratados internacionales: de jerarquía constitucional y no constitucional. Convención de Viena sobre los tratados: Art. 27 y 46. Organismo de control de la CADH. Valor de sus decisiones -Ekmekdjian c/Sofovich
-Bramajo
-Giroldi
-Felicetti

UNIDAD DIDÁCTICA V 07/08

Libertad de enseñanza. Educación Pública (Art. 75.19 CN). Libertad de petición. Libertades de reunión y de asociación

UNIDAD DIDÁCTICA V 09/09

Declaraciones, derechos y garantías. Relatividad de los derechos y su reglamentación.. Poder de Policía. Límites: Principio de Legalidad y Razonabilidad.
Derecho a la igualdad. Normativa antidiscriminatoria
-Bakke vs. U.C.L.A
- Freddo

UNIDAD DIDÁCTICA V 14/09
(Continuación)
Libertad de pensamiento y expresión. Libertad de Prensa. Censura. Derecho de réplica - Patito
-Campillay
-New York times

UNIDAD DIDÁCTICA V 21/09
(Continuación)


UNIDAD DIDÁCTICA V 28/09
(Continuación)
Derechos sociales. Libertad de trabajo. Huelga. Libertades sindicales. Seguridad Social.
Libertad de tránsito y domicilio. Derecho de locomoción. Nacionalidad, ciudadanía.

-Chocobar
-ATE

UNIDAD DIDÁCTICA V 30/09
(Continuación)
Libertad de vivir: su regulación y excepciones.
Libertad de intimidad y de vida privada.. Derecho a la privacidad. Límites en los distintos sistemas -Roe v Wade

-Colavini
-Bazterrica
-Montalvo

UNIDAD DIDÁCTICA V 05/10
(Continuación)
Libertad contractual. Libertad industrial y comercial. libertad económica
Naturaleza jurídica de las contribuciones. Clasificación de las contribuciones. Quién las establece? Cine Callao

Primer parcial 07/10

12/10 FERIADO

UNIDAD DIDÁCTICA VIII 14/10

Derecho Constitucional Procesal. El debido proceso legal adjetivo y sustantivo. El “non bis in idem”. Sentencia. Cosa juzgada. Juez natural. Legalidad de la prueba. El estado jurídico de inocencia. El principio “in dubio”. La aplicación de la ley penal. Delitos establecidos por normas de jerarquía constitucional (compraventa de personas, sedición, traición a la patria, concesión de facultades extraordinarias o suma del poder público, atentado al orden institucional y el sistema democrático. Delitos contra el derecho de gentes. La problemática del terrorismo. Otros delitos). Problemas constitucionales de las penas. La pena de muerte: los tratados de jerarquía constitucional. La cuestión de la retroactividad de la ley en materia penal. La defensa en juicio. La doble instancia judicial. -Est de Wyomming v. Houghton
- Fiorentino

UNIDAD DIDÁCTICA V 19/10
(Continuación)
Libertad religiosa. Derecho a la libertad de conciencia y de culto. Derecho constitucional de la familia UNIDAD DIDÁCTICA V
(Continuación)
Derecho de propiedad, gararantías. Confiscación. Expropiación (ley 21.499 y concordantes). Bahamondez
-Portillo

UNIDAD DIDÁCTICA VII 21/10
Garantías de los derechos individuales ante el poder. La seguridad jurídica. Medios de protección de los derechos individuales. La acción de amparo (ley N° 16.986) Derechos difusos: clases y protección. Medio ambiente. La ética pública (ley N° 25.188); la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley N° 24.756). Derechos del consumidor
Habeas corpus (ley N° 23.098) con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Origen y evolución. Habeas Corpus colectivo
El habeas data: reglamentación (ley N° 25.326); fuentes de información periodística -Siri
-Kot
-Halabi -Granada
-CELS
-Dessy
-Urteaga


UNIDAD DIDÁCTICA III 26/10
(Continuación)
Poder Electoral Sufragio: Derechos políticos.
Partidos políticos: estructura interna, propaganda, recursos económicos, control judicial, regulación jurídica. Sistemas electorales -Ríos

UNIDAD DIDÁCTICA II 28/10
Formas de estado y formas de gobierno. Diferentes tipos de democracia. El parlamentarismo. Diferentes formas.
El presidencialismo y la institución ministerial. El semipresidencialismo y otras modalidades mixtas de organización democrática del poder Formas semidirectas de democracia: referéndum, plebiscito, iniciativa popular, destitución popular, consulta popular. Las leyes Nos. 24.747 y 25.432.

UNIDAD DIDÁCTICA VII 02/11
Suspensión de los derechos y garantías constitucionales: estado de sitio, estados de asamblea y de guerra, emergencias económicas. Previsión en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). - Granada
- Irigoyen
- Alem

UNIDAD DIDÁCTICA IV 04/11
Poder Ejecutivo: organización, funcionamiento, competencia, productos. Condiciones de elegibilidad. Remuneración. Incompatibilidades. Reelección. Renuncia; acefalía; permiso para ausentarse. Vicepresidente. Jefe de gabinete


UNIDAD DIDÁCTICA IV 09/11
(continuación)

Poder Ejecutivo: Ministros. Responsabilidades. Veto presidencial y promulgación parcial de leyes. Indulto y conmutación de penas. Decretos de necesidad y urgencia: control y validez. Sindicatura General de la Nación. -Peralta
Rodriguez

UNIDAD DIDÁCTICA IV 11/11
(continuación)
Poder Legislativo: organización funcionamiento, competencia, productos. Sesiones preparatorias, ordinarias, extraordinarias y de prórroga. Requisitos de elegibilidad e incompatibilidades. Mandato. Fueros colectivos e individuales. Comisiones del Congreso. Reglamentos internos. Comisiones investigadoras. Publicidad de sesiones. Quórum. Régimen de mayorías. Atribuciones del Congreso. Poder Legislativo:. Procedimiento para la sanción de leyes. Comisión Bicameral Permanente. Delegación de facultades legislativas. Juicio político -Bussi
-kirchner
-Scioli

UNIDAD DIDÁCTICA IX 16/11
Juicios originarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recursos ordinario y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las leyes 27 y 48. Recurso extraordinario por gravedad institucional. Writ of certiorari. “Per saltum”. Recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia. Recurso de queja. La acción de certeza. - CELS

UNIDAD DIDÁCTICA IV 18/11
(continuación)
Poder Judicial: organización, funcionamiento, competencia.
Nombramiento y remoción de jueces.
Requisitos. Incompatibilidades. Independencia del Poder Judicial. Consejo de la Magistratura. Jurado de Enjuiciamiento. Ministerio Público.

REPASO 23/11
25/11 2do. Parcial
30/11 2do. Parcial
07/12 Recuperatorio


ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL
LISTA DE FALLOS
(los mismos podrán ser modificados o actualizados en el transcurso del curso)

REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Fayt” CS 19/8/1999

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL:

“Ekemekdjian c/ Sofovich” CS 7/7/1992 - LL. 1992 C Pg. 543

JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL:

“Giroldi” CS 7/4/95
“Bramajo” CS 9/12/96
“Felicetti Roberto y ot. s/ revisión” CS 21/12/2000 - ED 17/4/2001

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
“Marbury v. Madison” CS EE UU 1803
“Sojo” CS 22/9/1887 Fallos 32:120
“Cullen c/ Llerena”. CS 1893 Fallos 300:254

PARTIDOS POLITICOS
“Ríos, Antonio Jesús” CSJN fallos 310:819 (1987)

DERECHOS.

Igualdad:
“Regents of the University of California vs. Bakke” CS EE.UU. 28/6/1978
“Asoc. De mujeres c/ Freddo”

Derecho a la vida:
“Roe vs. Wade” SC EE UU 22/1/1973

Libertad de Religión:
“Bahamondez” CS 6/4/1993

Objeción de Conciencia:
“Portillo Alfredo s/ Inf. Art. 44 Ley 17531” CS 18/4/1989

Libertad de Expresion:
“Ekemekdjian c/ Sofovich” CS 7/7/1992 - LL. 1992 C Pg. 543
“Campillay” CS 15/5/1986 Fallos 308:789 LL 1986 C Pg.406

Libertad de Prensa:
“New York Times v. Sullivan” CS EE. UU. 1964 - JA. JExt. 1964 V Pg. 3
“Ponzetti de Balbin c/ Editorial Atlantida” CS 11/12/1984 - Fallos 306:1892
“Patitó c/ La Nación” CSJN 24/6/08

Derecho a la intimidad:
“Colavini” CS 2/12/1993 LL 1994 B Pg. 633
“Bazterrica” CS 29/8/1986 - Fallos 308:1412
“Montalvo” CS 11/12/90 ED. 141 pg. 481

Derecho de Propiedad:
“Ercolano c/ Lanteri” CS 28/4/22 Fallos 136:164
“Municipalidad c/ Elortondo” CS 14/4/1888 - Fallos 33:162

Libertad de contratar:
“Cine Callao” CS 22/06/1960

GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Razonabilidad:
“Cine Callao” Fallos 247:121 LL 100 Pg. 45

Debido Proceso:
“Estado de Wyomming v. Houghton” CS EEUU 05/04/1999
“Giroldi” CS 7/4/95
“Bramajo” CS 9/12/96

ESTADO DE SITIO:
“Alem” Fallos 54:432 Pg. 209
“Granada” CS 3/12/85 - LL 1986 B Pg. 221

ACCION DE AMPARO:
“Siri” CS 27/12/57 Fallos 239:459
“Kot” CS 5/9/58 Fallos 241:291
“Halabi, Ernesto” 24/02/09 Fallo CSJN: 270. XLII.


HABEAS CORPUS:
“Granada” CS 3/12/85 - LL 1986 B Pg. 221
“Dessy” CS 19/10/1995 Fallos 148:430 ED 165 Pg 463
“CELS - Verbitsky” CS 03/05/2005

HABEAS DATA:
“Urteaga c/ Estado Mayor Conjunto de las FF. AA.” LL 1998 F Pg. 236

PODER EJECUTIVO

Decretos de Necesidad y Urgencia:
“Peralta” CS 8/11/1988
“Rodriguez Jorge (Aeropuertos) Fallos 3200:2851 LL 1998 B Pg. 294

PODER LEGISLATIVO
“Bussi” CS 13/07/2007

RECURSO EXTRAORDINARIO
“CELS - Verbitsky” CS 03/05/2005

viernes, 26 de junio de 2009

SISTEMA D´HONT

EL SISTEMA D'HONT
Para el reparto de cargos de cuerpos plurinominales -como es el caso de las cámaras de diputados o de los concejos deliberantes municipales- es necesario emplear un sistema de representación proporcional, que garantice a las diversas fuerzas políticas el acceso a las bancas en proporción al número de votos obtenidos.
En Argentina se ha adoptado el sistema elaborado por el belga Víctor D'Hont, que pertenece a un grupo de métodos basados en la técnica del divisor común. Fue aplicado por primera vez en 1957 para la elección de convencionales constituyentes, y luego se aplicó para la elección general de autoridades nacionales y provinciales del 7 de julio de 1963.
Este procedimiento consiste en la división de la cantidad de votos obtenidos por cada partido, por una serie de números sucesivos. Cada lista consigue tantas bancas como veces los votos por ella conseguidos contenga el divisor electoral.
El total de votos válidos de cada lista es dividido progresivamente por 1, 2, 3, 4,....., n (donde n es el número de bancas a cubrir). Así se obtiene para cada lista un número de cocientes que se anotan en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada lista, es decir, el resultado de la división por 1.
Luego se forma una columna final, donde se coloca en el primer puesto el más elevado de todos los cocientes de las diversas listas, y continuando en orden decreciente con aquellos cocientes que le siguen en cantidad, independientemente de la lista a la cual pertenezcan, hasta que en la columna final se tengan tantos cocientes como sean los candidatos a elegir.
En Argentina, este sistema se aplica junto a una cláusula de exclusión del 3 %. Ello significa que los partidos que obtengan menos del 3 % del total de los votos no participarán en el reparto proporcional.
Ejemplo:En una localidad cuyo municipio cuenta con un concejo deliberante de cinco bancas, se han obtenido para ese cargo un total de 100 votos, repartidos de la siguiente manera:
Partido A: 48 votos
Partido B: 22 votos
Partido C: 18 votos
Partido D: 10 votos
Partido E: 2 votos
Con estos datos se elabora la tabla de cocientes.
PARTIDOS DIVISION POR 1 DIVISION POR 2 DIVISION POR 3 DIVISION POR 4 DIVISION POR 5
A 48 24 16 12 9,6
B 22 11 7,3 5,5 4,4
C 18 9 6 4,5 3,6
D 10 5 3,3 2,5 2
El Partido E no participa en el cálculo de cocientes pues queda comprendido en la cláusula de exclusión del 3 % al haber obtenido 2 votos sobre un total de 100.Se ordenan ahora en forma decreciente las cinco medidas más altas:
1- 48 (Partido A)
2- 24 (Partido A)
3- 22 (Partido B)
4- 18 (Partido C)
5- 16 (Partido A)
De esta manera, el Partido A obtiene tres bancas, el Partido B una banca, el partido C una, el partido D ninguna, y el partido E ninguna -cláusula de exclusión-.
Fuentes:
- Antonio A. Martino, "Sistemas Electorales", Editorial Advocatus, Córdoba, 1999.
- Carlos S. Fayt, "Derecho Político", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1985.

Tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en las elecciones nacionales y en la mayoría de las provincias, una mayoría legislativa puede alcanzarse sin haber logrado la mitad más uno de los votos. Esto es así por la vigencia del llamado sistema D’Hondt a la hora de repartir las bancas. Criticado por varias voces (sobre todo de los partidos minoritarios), ese mecanismo proporcional de reparto de bancas se usa en varios países de Latinoamérica y el 3 de junio volverá a estar en las cabezas políticas porteñas para definir cómo queda armada la Legislatura.
Es bastante sencillo de comprender: la clave de este sistema de origen belga exportado a varios puntos del planeta es el cálculo de divisores para cada partido o alianza en función del número de bancas que se ponen en juego. Cuantos menos escaños hay disponibles, más favorable a las fuerzas mayoritarias se presenta el sistema. Supongamos una elección en la que hay cinco fuerzas que se reparten los votos del siguiente modo:
Partido A: 330.000 votos
Partido B: 270.000 votos
Partido C: 140.000 votos
Partido D: 80.000 votos
Partido E: 50.000 votos
Si en esta hipotética elección los lugares legislativos a disputarse fueran ocho, lo que habría que hacer para desandar el cálculo sería dividir la cantidad de votos de cada partido por 1, 2, 3, etc. hasta llegar al total de las bancas puestas en juego. Por ejemplo, salvando la obvia división por 1:
Divididos por 2:
Partido A 165.000
Partido B 135.000
Partido C 70.000
Partido D 40.000
Partido E 25.000
Divididos por 3:
Partido A 110.000
Partido B 90.000
Partido C 46.666
Partido D 26.666
Partido E 16.666
Divididos por 4:
Partido A 82.500
Partido B 67.500
Partido C 35.000
Partido D 20.000
Partido E 12.500
Divididos por 5:
Partido A 66.000
Partido B 54.000
Partido C 28.000
Partido D 16.000
Partido E 10.000
Divididos por 6:
Partido A 55.000
Partido B 45.000
Partido C 23.333
Partido D 13.333
Partido E 8.333
Divididos por 7:
Partido A 47.140
Partido B 38.570
Partido C 20.000
Partido D 11.428
Partido E 7.142
Divididos por 8:
Partido A 41.250
Partido B 33.750
Partido C 17.500
Partido D 10.000
Partido E 6.250
El divisor más alto en principio es obviamente el primero del Partido A (330.000), con lo cual sumaría una de las bancas. Ese divisor queda invalidado de aquí en más, con lo que para comparar en la siguiente asignación habrá que usar el segundo (165.000). Pero es menor que el primero del Partido B (270.000) por lo que ahí va el segundo escaño. El tercero es también para el Partido A, porque su segundo divisor (165.000) es el más alto de los que quedan. Recién con la cuarta banca entra en juego el Partido C, cuyo primer divisor (140.000) es el siguiente en la lista. El quinto lugar en juego es para el Partido B por su segundo divisor (135.000). El sexto vuelve a ser para el Partido A, por su tercer divisor (110.000). El séptimo va para el Partido B (90.000) y el octavo para el Partido A (82.500).
De este modo, en el ejemplo se consolidaría una bipolaridad fuerte. El Partido A se quedaría con cuatro bancas, el Partido B con tres y el Partido C con apenas una, mientras que con las manos vacías se quedarían los partidos D y E.
Si se compara la cantidad de escaños logrados con el porcentaje real de los votos obtenidos se nota el desfasaje. El Partido A se queda con la mitad de las bancas en juego a pesar de haber obtenido el 37 por ciento de los votos. Con un escaño menos quedaría el Partido B sumando el 31 por ciento de los votos. Y con casi el 10 por ciento de los votos el Partido D miraría todo desde afuera.

LEY 26215

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Ley 26.215

Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007

Bs. As., 15/1/2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Título I. Del patrimonio de los partidos políticos

Capítulo I - Bienes y recursos

Sección I: De los bienes de los partidos políticos

ARTICULO 1º — Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.

ARTICULO 2º — Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 3º — Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.

Sección II: Recursos de los partidos políticos

ARTICULO 4º — Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:

a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.

b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.

Financiamiento público

ARTÍCULO 5º — Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

a) desenvolvimiento institucional;

b) capacitación y formación política;

c) campañas electorales generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

ARTÍCULO 6º — Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:

a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

f) los aportes privados destinados a este fondo;

g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

ARTICULO 7º — Destino recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;

b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTÍCULO 8º — Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

ARTÍCULO 9º — Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

ARTICULO 10. — Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.

ARTICULO 11. — Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 12. — Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.

Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

ARTICULO 13. — Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.

Financiamiento privado

ARTICULO 14. — Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:

a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;

c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.

ARTICULO 15. — Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;

c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;

d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 16. — Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:

a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;

b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.

Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.

La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.

ARTICULO 17. — Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

Capítulo II — Organización administrativo contable

Sección I: Organos partidarios y funciones

ARTICULO 18. — Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

ARTICULO 19. — Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:

a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;

b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;

c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Sección II: Movimientos de fondos

ARTICULO 20. — Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

Sección III: Registros exigidos

ARTICULO 21. — Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.

Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d), dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos.

Título II. Del control patrimonial anual

Capítulo I — Obligaciones de los partidos políticos

ARTICULO 22. — Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.

ARTICULO 23. — Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.

Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.

ARTICULO 24. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.

Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 25. — Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.

Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.

De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.

Capítulo II — Fiscalización y control patrimonial anual

ARTICULO 26. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.

Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.

Título III. De las campañas electorales

Capítulo I — Obligaciones de los partidos

políticos por campañas electorales

ARTICULO 27. — Responsables. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

ARTICULO 28. — Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.

ARTICULO 29. — Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o alianza electoral.

Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.

ARTICULO 30. — Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:

a) identificación tributaria del partido o alizana y de la parte co-contratante;

b) importe de la operación;

c) número de la factura correspondiente;

d) número del cheque destinado al pago.

Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

Capítulo II — Alianzas electorales

ARTICULO 31. — Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.

Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económicofinanciero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

ARTICULO 32. — Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.

Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.

De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.

ARTICULO 33. — Constancia de operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.

Capítulo III — Financiamiento público en campañas electorales

ARTICULO 34. — Aportes de campaña. La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.

ARTICULO 35. — Aporte impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.

ARTICULO 36. — Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:

a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;

b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral en la última elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del distrito electoral correspondiente.

ARTICULO 37. — Referencia electoral. Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.

ARTICULO 38. — Partidos nacionales y de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 39. — Retiro de candidatos. Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.

El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico- financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada en iguales términos que la sanción prevista para el incumplimiento del artículo 12 de la presente ley.

ARTICULO 41. — Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 y el aporte para la impresión de boletas del artículo 35, deberán hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.

ARTICULO 42. — Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.

ARTICULO 43. — Espacios en los medios de comunicación. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña.

En los años en que se realicen elecciones para presidente, vicepresidente y legisladores nacionales en forma simultánea, la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y ochocientas (800) horas para los espacios de radiodifusión sonora.

En los años en que solamente se realicen elecciones de legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a quinientas (500) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión sonora.

La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la siguiente forma:

a) cincuenta por ciento (50%) por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.

b) cincuenta por ciento (50%) restante entre los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales y que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

Capítulo IV — Financiamiento Privado en campañas electorales

ARTICULO 44. — Límite recursos privados. Los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.

Capítulo V — Límites de gastos de campañas electorales

ARTICULO 45. — Límite de gastos. En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.

En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.

Los partidos políticos que no respeten el límite previsto en este artículo serán pasibles de las sanciones del artículo 62 de la presente ley.

ARTICULO 46. — Información límite. La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.

ARTICULO 47. — Adhesión. Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo 45.

ARTICULO 48. — Gastos segunda vuelta. Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos no podrán superar en conjunto la suma equivalente a cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por elector habilitado a votar en la elección.

Los partidos que no cumplan lo prescripto en el párrafo anterior serán pasibles de las sanciones del artículo 62 de la presente ley.

ARTICULO 49. — Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los responsables políticos o responsables económicos de los partidos políticos, confederaciones y alianzas, debiendo refrendar las órdenes respectivas, quedando prohibido a los medios de comunicación, la venta de espacios o segundos de aire, a quienes no ostenten la calidad exigida.

La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.

ARTICULO 50. — Terceros informantes. Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o contrato.

La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.

ARTICULO 51. — Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.

Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 45.

ARTICULO 52. — Límites de gastos y aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.

Título IV. Del control de financiamiento de campañas electorales

ARTICULO 53. — Información aportes. En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.

ARTICULO 54. — Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.

ARTICULO 55. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio.

ARTICULO 56. — Procedimiento de consulta. El informe previo podrá ser consultado en la sede del juzgado sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 57. — Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.

ARTICULO 58. — Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales. Debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTICULO 59. — Publicidad. Respecto al informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los estados contables anuales por el informe final de campaña.

ARTICULO 60. — Procedimiento de consulta y observaciones. Se aplica el artículo 25 de la presente ley para los informes previo y final previstos en este Título.

ARTICULO 61. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los informes finales de campaña y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos del dictamen correspondiente.

Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.

Título V - De las sanciones

ARTICULO 62. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:

a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32;

b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39;

c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;

d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45, 47 y 48.

ARTICULO 63. — El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económicofinanciero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:

a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral.

b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.

ARTICULO 64. — Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.

ARTICULO 65. — La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

ARTICULO 66. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto,los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptare publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Igual sanción se aplicará para el caso de proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.

Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

ARTICULO 67. — El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23, 54 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución al Ministerio del Interior.

Título VI. Disposiciones Generales

ARTICULO 68. — Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:

"Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio".

ARTICULO 69. — Los aportes previstos para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la misma.

ARTICULO 70. — Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente y a aportes públicos extraordinarios de campaña.

ARTICULO 71. — Aplícase supletoriamente el procedimiento previsto en la Ley 23.298 y en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley, actuando como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 72. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado cumplimiento de sus funciones en los plazos previstos por esta ley.

ARTICULO 73. — Modifícase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:

Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:

a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;

b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;

d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior a fin de que sea completada;

e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;

f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;

g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;

h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 74. — Modifícase el artículo 145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 75. — Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

Título VII. Disposiciones Transitorias

ARTICULO 76. — Encomiéndase a la Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior un fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos respectivos.

ARTICULO 77. — Derógase la Ley 25.600.

ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—

miércoles, 24 de junio de 2009

LEY 24588 C.A.B.A.

LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
BUENOS AIRES, 8 de Noviembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 30 de Noviembre de 1995
Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17

TEMA

CIUDAD DE BUENOS AIRES-CAPITAL FEDERAL-ESTADO NACIONAL-AUTONOMIA MUNICIPAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - La presente ley garantiza los intereses del Estado
Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la
República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes
atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 2 - Sin perjuicio de las competencias de los artículos
siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la
Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y
es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y
atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3 - Continuarán bajo jurisdicción federal todos los
inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento
a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de
propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector
público nacional.

ARTICULO 4 - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se
regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto
Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus
legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin
intervención del Gobierno Nacional.

ARTICULO 5 - La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos
sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La
legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos
Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo
al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional,
seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por
las autoridades nacionales o locales, según corresponda.

ARTICULO 6 - El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires
celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos,
funciones, competencias, servicios y bienes.

ARTICULO 7 - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad
de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y
protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de
policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la
ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del
Poder Ejecutivo Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los
convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el
auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo
cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos
de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad.
No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del
Congreso de la Nación.

ARTICULO 8 - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos
Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a
cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción
en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-
administrativa y tributaria locales.

ARTICULO 9 - El Estado Nacional se reserva la competencia y la
fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las
demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya
prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10. - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección
General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado
Nacional.

ARTICULO 11. - Los agentes públicos que presten servicios
actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad
de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración,
antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en
conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de
obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel
escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y
encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de
la constitución del gobierno autónomo.

ARTICULO 12. - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos
financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a
lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la
Ley 23.548.

ARTICULO 13. - La administración presupuestaria y financiera de la
ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su
ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y
fiscalización.

ARTICULO 14. - La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y
contratar créditos internacionales con entidades públicas o
privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la
intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la
Nación.

ARTICULO 15. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis
senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos la que dictará su reglamento y su estructura
interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante
entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo
informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de
dicho proceso;
b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y
opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada,
a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el
desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley,
remitiéndose con la información la documentación respaldatoria
correspondiente.

ARTICULO 16. - El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos
Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la
Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga
a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos
Aires.

ARTICULO 17.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

miércoles, 17 de junio de 2009

DECRETO 222/2003

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 222/2003
Procedimiento para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marco normativo para la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes.
Bs. As., 19/6/2003
VISTO el artículo 99, inciso 4, de la Constitución de la Nación Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo citado se determina que el Presidente de la Nación Argentina tiene la atribución de nombrar a los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
Que es pertinente que el ejercicio de esta facultad por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL sea reglamentada estableciendo parámetros a tener en cuenta para mejor selección del candidato propuesto de modo que su designación contribuya de modo cierto en aporte a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional.
Que resulta necesario tener presente, a la hora del ejercicio de tal facultad, las circunstancias atinentes a la composición general del Alto Cuerpo en cuanto a diversidades de género, especialidades profesionales e integración con un sentido regional y federal.
Que a ello deben sumarse los requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los postulantes deben reunir.
Que para mejor cumplimiento de las finalidades indicadas resulta conveniente posibilitar, con la conformidad expresa de quien o quienes resulten motivo de solicitud de acuerdo, la acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Etica de la Función Pública y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas.
Que corresponde también crear los mecanismos que permitan a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios y a las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico o científico de que se trata, a las organizaciones no gubernamentales con interés y acciones en el tema, hacer conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento a producir.
Que resulta conveniente adoptar un procedimiento que ordene y acote en un tiempo prudencial el ejercicio de los derechos de participación de los ciudadanos en el manejo de las cuestiones públicas de interés que esta reglamentación busca instrumentar.
Que el procedimiento así reglado y los dispositivos del presente se adoptan sin perjuicio de la competencia y los procedimientos establecidos por el HONORABLE SENADO DE LA NACION en virtud de la atribución que el artículo constitucional citado le confiere y su propio reglamento determine.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Adóptase para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el procedimiento establecido en el presente.
Art. 2° — Déjase establecida como finalidad última de los procedimientos adoptados, la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.
Art. 3° — Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal.
Art. 4° — Establécese que, producida una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 5° — Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Etica de la Función Pública N° 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Art. 6° — Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos.
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Art. 7° — Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Art. 8° — Se recabará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Art. 9° — En un plazo que no deberá superar los QUINCE (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.
En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado al HONORABLE SENADO DE LA NACION, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo.
Art. 10. — La autoridad de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo O. Beliz.

LEY 26135

PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 26.135
Ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Sancionada:Agosto 16 de 2006
Promulgada:Agosto 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley se consideran materias de terminadas de administración aquellas que se vinculen con:

a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización.

b) La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno.

c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios.

d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal.

e) La legislación en materia de servicios públicos en lo que compete al Honorable Congreso de la Nación.

f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.

ARTICULO 3º — Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 4º — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5º — Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2006.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.135— ALBERTO BALESTRINI.— JOSE J.B.PAMPURO.— Enrique Hidalgo.— Juan H.Estrada.


Decreto Nº 1084/2006
Bs.As., 23/8/2006
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.135 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Felisa Miceli.