lunes, 11 de mayo de 2009

LEY DE CIUDADANIA 346

Ley Nº 346
Ley de Ciudadanía

BUENOS AIRES, 1 de Octubre de 1869


Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 3.213/84

TITULO I

De los Argentinos (artículos 1 al 1)

Artículo 1.- Son Argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros Extranjeros y miembros de Legaciones residentes en la República. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República. 4.- Los nacidos en las Repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

TITULO II

De los ciudadanos por naturalización (artículos 2 al 4)

*ART 2.- Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los Jueces Federales de sección su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la República. 2.- Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación. 3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz. 6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.

Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Inciso 1) sustituido por inciso a).

TITULO I DE LOS ARGENTINOS

ART 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del Juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la Guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

ART 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la Guardia Nacional a la edad que la ley ordena.

TITULO III

Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía (artículos 5 al 6)

ART 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el Juez Federal su calidad de hijo de argentino.

*ART 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el Juez Federal de la sección ante quién la hubiese solicitado.

Antecedentes: Ley 21.610 Art.1(B.O. 05-08-77). Sustituido por inciso a). Ley 10.526 Art.1(B.O. 27-11-18). Modificado.



TITULO IV

De los derechos políticos de los argentinos (artículos 7 al 9)

ART 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la República.

ART 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

*ART 9.- La rehabilitación del ejército de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Modificado por: Ley 20.835 Art.1Sustituido por punto 1. (B.O. 13-12-74).

Antecedentes: Ley 21.610 Art.4(B.O. 05-08-77). Texto original reimplantado.

TITULO V

Disposiciones generales (artículos 10 al 11)

*Art 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente. Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjera con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Política Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Modificado por: Ley 24.533 Art.1Sustituído. (B.O. 14-09-95).

Antecedentes: Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65). Segundo párrafo incorporado.

*Art 11.- Por el Ministerio del Interior se remitir a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula. Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3) días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de NOVENTA (90) días. Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario. No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

Modificado por: Ley 24.951 Art.1(B.O. 15-04-98). Tercer párrafo sustituido. Ley 24.533 Art.2 Sustituido. (B.O. 14-09-95).

Antecedentes: Ley 20.835 Art.1(B.O. 13-12-74). Tercer párrafo incorporado por punto 2. Ley 16.801 Art.1(B.O. 03-12-65). Segundo párrafo incorporado.

TITULO VI

Disposiciones transitorias (artículos 12 al 14)

Art 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico Nacional.

Art 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PORTILLO (libertad religiosa)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 18/04/1989
Partes: Portillo, Alfredo

Publicado en: LA LEY 1989-C, 405, con nota de Miguel M. Padilla. - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Const. - Daniel Alberto Sabsay, 379 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Const. - Alberto Dalla Vía, 553

Vía Procesal
Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria
Tipo de recurso: Extraordinario federal
Tipo de acción: Penal

Control de Constitucionalidad
Art. 14, ley 48
________________________________________
HECHOS:
En las instancias ordinarias se impuso condena a una persona que no se había presentado a prestar el Servicio Militar, en la oportunidad en la que había sido convocado, por infracción al Art. 44 de la ley 17.521. El encartado había alegado su condición de testigo de Jehová para eximirse de este servicio. Concedido el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la condena impuesta, mas estableciendo ciertas modalidades especiales para la prestación del servicio.
SUMARIOS:
1. El hecho de que todos los ciudadanos deban cumplir con la obligación de adiestramiento que -como carga pública- les permita cumplir con el que ha sido llamado un "servicio de sangre" está justificado, pues el Estado obraría con absoluta desaprensión y desprecio por la vida de sus componentes si no se preocupara de prepararlos preventivamente para la emergencia de dolor que importa armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y que reglamenta la ley 17.531 de servicio militar (Adla, XXVII-C, 2813). (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
2. La mera objeción basada en la libertad de conciencia, no conmueve el sólido basamento constitucional y legal de la condena por deserción, mucho más si se atiende que aquélla no se encuentra prevista legalmente. (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
3. El derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia, habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido parece necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
4. La doctrina de la Iglesia Católica Apostólica Romana no repudia moralmente en el supuesto de los particulares que no son clérigos ni obispos, el adiestramiento militar con armas cuando no causa sangre y sólo recrimina el uso de las armas en los supuestos de guerra injusta. (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
5. El deber -relativo- proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y la libertad religiosa -también relativa- no necesariamente resultan inconciliables. De manera que, lejos de propiciarse soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra, han de procurarse, según la orientación que se obtenga, las que las concierte.
6. La negativa a presentarse a cumplir con el servicio militar sin causa justificada no es de aquellas acciones que no toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional, y que, además, constituye una acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho. (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
7. La mera objeción basada en la libertad de conciencia, que además no se encuentra prevista legalmente y que carece de sustento bastante, no puede llevar a los jueces a crear un privilegio de excepción al servicio militar obligatorio, que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo Nacional han estimado conveniente admitir por ahora en la ley 17.531 (Adla, XXVII-C, 2813), invadiendo esferas propias del poder a aquéllos. Invasión que aparece clara si se tiene en cuenta el carácter especial de la ley de servicio militar que resulta integrativa del art. 21 de la Constitución Nacional pues éste así lo ha establecido, sobre todo cuando no se aprecia forma alguna de irracionalidad en la reglamentación pertinente. (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
8. La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquéllas reconocidas. Por ello, no parece válido invocar uno de los aspectos de esa libertad y, al unísono, sustraerse a uno de los medios por el que se garantiza el mantenimiento de ese derecho. Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en ello reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.
9. La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de armas, puede alcanzar no sólo a aquellos que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante.
10. Es irrelevante que la ley 17.531 (Adla, XXVII-C, 2813), no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos-, deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación.
11. Cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de culto y conciencia.
12. Si bien es cierto que en los Estados Unidos de América se ha aceptado que por objeciones de conciencia fundadas en religión, alguien pueda ser excluido del servicio militar, ello ha sido frente a un texto constitucional que no ha previsto el servicio militar obligatorio. (Del voto en disidencia del doctor Caballero).
13. La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios.
TEXTO COMPLETO:
Opinión del procurador General de la Nación.
I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por su sala II, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al acusado a prestar 1 año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas, además del tiempo que le corresponda, con costas, en razón de no haberse presentado a realizar el Servicio Militar en oportunidad de la convocatoria efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires, incurriendo de este modo en la infracción prevista y reprimida por el art. 44 de la ley 17.531.
Contra este pronunciamiento interpuso el condenado el recurso extraordinario de fs. 123/127, el que fue concedido a fs. 135.
Sostiene el apelante que la ley 17.531 resulta contraria a los principios tuitivos de la libertad personal, consagrados por la Constitución Nacional, particularmente la libertad ideológica y de conciencia expresamente reconocidas por el art. 14.
También expresa que, si bien es cierto que el art. 21 de la Constitución Nacional coloca en cabeza de cada ciudadano argentino la obligación de armarse en defensa de la Nación, suponer que tal texto comporta la causa eficiente del servicio militar obligatorio importa una grave confusión ya que en manera alguna ha sido ése el sistema adoptado por el Constituyente.
Afirma, en tal sentido, que el sistema constitucional prevé, por un lado, la existencia de un ejército de línea o permanente (art. 67, inc. 23), creado para mantener el orden interno integrado por voluntarios y, por otro, la posibilidad de creación de milicias provinciales para atender a necesidades excepcionales (art. 67, inc. 24), el cual podría llegar a ser formado coactivamente. Expresa, asimismo, que a partir de la reforma Ricchieri, base de sustentación del actual régimen de servicio militar, se subvierte la Constitución al introducirse un régimen compulsivo, confundiéndose la guardia nacional del art. 21 con el ejército de línea o permanente del art. 67, inc. 23, por lo que postula que la ley 17.531 deviene inconstitucional.
II. Considero que el recurso extraordinario es formalmente procedente en virtud de haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional de una ley del Congreso, siendo la decisión apelada sentencia definitiva del tribunal superior y contraria a las pretensiones del recurrente.
III. En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos esgrimidos en dicho recurso no son aptos para conmover la decisión a que arribó el tribunal a quo.
En efecto, contrariamente a lo que pretende el apelante, comparto el criterio sustentado por la Cámara respecto a que el art. 21 de la Constitución Nacional impone un deber a los ciudadanos, estableciéndose en la misma norma que tal deber se cumplimentará conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso de la Nación y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido Agustín de Vedia ("Derecho constitucional", 108/109) decía, refiriéndose a la ley 4707 de 1905 que establecía el servicio militar obligatorio; que ella reglamentaba el deber impuesto en esa cláusula constitucional.
Del mismo modo, pienso que la ley cuestionada no hace más que regular el deber público que surge del texto citado, creyendo oportuno señalar que, a mi juicio, las únicas fuerzas militares que existen actualmente en el país son las que el inc. 23 del art. 67 de nuestra Carta Magna llama "fuerza de línea".
Por otra parte, no participo de la idea, de que al ser incorporados al ejército de línea los ciudadanos pierden su condición de tales, negándoseles sus derechos políticos y demás prerrogativas constitucionales.
Cabe recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Corte según la cual los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio (Fallos, 1199; ps. 149 y 483 -Rev. La Ley, t. 36, ps. 808 y 703- t. 200, p. 450; t. 249, p. 252 -Rev. La ley, t. 105, p. 790-, t. 262, p. 205, entre otros).
También debe tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no pongan en pugna sus disposiciones, sino, por el contrario, darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 277, p. 213; t. 270, p. 128; t. 281, p. 179 -Rev. La Ley, t. 146, p. 10- entre otros).
Estimo necesario recordar, a esta altura, que en oportunidad de resolver el caso de una condena dictada por la justicia castrense contra quien se negó a vestir uniforme por sostener que su creencia religiosa le impedía cumplir ese deber sin violentar su fe, V. E. sostuvo que lo que en realidad objetaba el apelante era que se le obligase a prestar el servicio militar, pues al vedarle su credo armarse y adiestrarse para la guerra resultaría vulnerado su derecho a profesar libremente su culto y su libertad de conciencia y que los derechos que el recurrente estimaba vulnerados, no lo serían en virtud de las disposiciones legislativas sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que aquéllos; tales como el del art. 21 de la Carta Magna y el objetivo enunciado en el Preámbulo de proveer a la defensa común. Ello así, señaló la Corte, no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación de aquéllos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que en éstos no se trata de las acciones privadas que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados, sino de actitudes del foro externo que tocan el orden público (art. 19), advirtiendo que, jurídicamente, la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público, del bien común de la sociedad toda y en la protección de la existencia y de los legítimos derechos de la Nación misma, finalidades éstas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales "supra" citadas (Fallos, t. 304, p. 1524).
Considero, por tanto, que la condena impuesta en la causa lo fue por un hecho cuya justificación no halla sustento en disposiciones constitucionales, pues las alegaciones del recurrente, exaltando sus derechos individuales frente a los intereses del Estado, carecen -en el caso- de fundamento bastante para conmover el sólido basamento legal del fallo dictado.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. - Noviembre 26 de 1986. - Juan O. Gauna.
Buenos Aires, abril 18 de 1989.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, sala II, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Alfredo Portillo a prestar un año de servicio continuado en las FF. AA., además del tiempo que corresponda por haber incurrido en infracción al art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo el condenado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2) Que la apelación es formalmente procedente pues se ha impugnado la constitucionalidad de una ley del Congreso y la decisión apelada es contraria a las pretensiones del recurrente.
3) Que el planteo principal del apelante consiste en sostener que la ley 17.531 -al establecer el servicio militar obligatorio- vulnera la libertad de religión y conciencia reconocida en el art. 14 de la Constitución Nacional. Sobre ese punto son claras las manifestaciones del procesado en la indagatoria al señalar que "profesa junto con la totalidad de la familia la religión Católica Apostólica Romana... que el uso de armas en contra de otro ser humano causándole la muerte viola el quinto mandamiento del Evangelio que ordena textualmente 'no matarás'... que (considera) se puede servir a la patria de muchas otras maneras no sólo haciendo el servicio militar sino cumpliendo su servicio civil... que no tiene vocación militar y que entiende que puede cumplir su obligación patriótica de otras mejores formas, como ser servicio sanitario, sociales, espirituales y cualquier otro que no requiera el uso de armas..." (sic. fs. 18 vta.).
4) Que la Constitución Nacional afirma claramente como derecho de todos los habitantes de la
Nación el de "profesar libremente su culto" (art. 14 y art. 20 respecto de los extranjeros), correlato de uno de los objetivos establecidos en el Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad".
Paralelamente y con no menor claridad ha dispuesto que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución" (art. 21), en concordancia con otro de sus propósitos: "proveer a la defensa común".
5) Que por ese deber inherente al título de ciudadano (Fallos, t. 23, p. 306) las leyes pueden exigir a éste los servicios que derivan de tan expresa obligación (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución argentina", núm. 99, ps. 119 y 120, Ed. Estrada, Buenos Aires, 1959). En este orden de requerimientos se inscribe la ley 17.531 en cuanto instituye el servicio de conscripción que, como fue señalado por la Corte aunque con referencia a otro texto legal, ha sido estructurado con vistas al logro de una alta finalidad, tal la de hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento militar de sus hijos (Fallos, t. 202, p. 106 y t. 249, p. 617 -Rev. La Ley, t. 39, p. 52; t. 108, p. 454-).
En tales condiciones, se advierte que la cuestión en examen traduce una suerte de tensión entre derechos y obligaciones consagrados en las dos normas constitucionales citadas, en la medida en que el actor pretende no realizar el servicio de conscripción impuesto por el art. 21, amparándose en el derecho a la libertad de creencias consagrado por el art. 14.
6) Que la cuestión no se resuelve con la mera remisión a la jurisprudencia que establece que todos los derechos son relativos, de manera que el de libertad de religión también lo sería. No es que esa conclusión judicial carezca de acierto; basta tener en cuenta el categórico encabezamiento del art. 14 citado, en punto a que los derechos en él previstos se gozan "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio", y que el deber del art. 21 también participa de la misma naturaleza relativa. Esto último se acredita por el hecho de que la ley 17.531 contiene diversas excepciones que, sólo a la luz de tal carácter, serían conciliables con el llamado a todo ciudadano efectuado en la Constitución.
Es evidente que tales excepciones, de acuerdo con el art. 33, no sólo han hecho mérito de las circunstancias vinculadas con la ineptitud física para el servicio (art. 32, inc. 1º, sino que también han atendido a otros supuestos como los referentes a clérigos, seminaristas, religiosos, etc., y a diversas situaciones de familia. Por otro lado, existen numerosas decisiones del tribunal que han interpretado esas últimas excepciones en función del fundamento protector que las anima (Fallos, t. 215, p. 568; t. 241, p. 324 -Rev. La Ley, suplemento diario del 1/2/59 fallo 430-S-; t. 248, p. 797; t. 250, p. 10 -Rev. La Ley, t. 106, p. 690-, t. 257, p. 181; t. 265, p. 336; t. 266, p. 113; t. 274, p. 124; t. 295, p. 469 -Rev. La Ley, t. 124, p. 278; t. 126, p. 106; t. 136, p. 410; t. 1977-A, p. 25- entre muchos otros).
Cuestiones como la presente, que traducen relaciones entre valores jurídicos contrapuestos, de raigambre constitucional, son las que han originado una cauta tradición jurisprudencia) de la Corte Suprema, por ser ésta la salvaguardia y custodio final de la supremacía de la Constitución y de los principios en ella consagrados.
Fue con motivo de dichas relaciones que el tribunal asentó la doctrina que ha persistido como guía confiable, atento a que la Constitución es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de sus cláusulas, de no alterar en este caso el delicado equilibrio entre la libertad y la seguridad. La interpretación del instrumento político que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos, t. 167, p. 121; t. 171, p. 348; t. 181, p. 343; t. 199, p. 483; t. 240, p. 311; t. 242, p. 353, t. 246, p. 345 -Rev. La Ley, t. 11, p. 106 fallo 564; t. 93, p. 188; t. 94, p. 165; t. 102, p. 714; t. 251, p. 86; t. 253, p. 133; t. 255, p. 293; t. 258, p. 267; t. 272, ps. 99 y 231; t. 276, p. 265; t. 280, p. 311; t. 289, p. 200; t. 300, p. 596; t. 301, p. 771- -Rev. La Ley, t. 108, p. 308; t. 111, p. 498; t. 114, p. 515; t. 139, p. 71 y t. 135, p. 900; t. 139, p. 81; t. 1975-A, p. 272; t. 1979-D, p. 146-, entre muchos otros). Al respecto, no hace falta una inteligencia muy elaborada para darse cuenta de que ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste.
De ahí que, si es posible que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de interpretación controvertida, la solución se aclare cuando se lo considere en relación con otras disposiciones constitucionales (González, Joaquín V. "Obras completas", t. V, núm. 31, sigtes., Willoughby, "The Constitutional Law of the United States", 2ª ed., I, p. 40; Weaver, "Constitutional Law and its Administration", párr. 55; Fallos, t. 240, ps. 311/319).
7) Que, paralelamente a esa elaboración, tuvo lugar la vinculada con la validez, en cuanto a sus alcances, de la reglamentación legislativa. En tal sentido, fue puntualizado que ésta debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos, t. 136, p. 161; t. 172, ps. 21 y 291; t. 199, p. 483; t. 200, p. 450; t. 201, p. 71, t. 204, p. 195; t. 243, ps. 449 y 467; t. 263, p. 83; t. 269, p. 416; t. 297, p. 201 -Rev. La Ley, t. 37, p. 624; t. 41, p. 838; t. 96, p. 18; t. 123, p. 365; t. 130, p. 485; t. 1977-C, p. 86 entre muchos otros).
La aplicación de tales principios ha de llevarse a cabo con arreglo a la especificidad de las materias en juego, pues las pautas enunciadas requieren el apego a la realidad que debe juzgarse. Así como el legislador ha de adecuar su instrumento al fin que persigue, el juez ha de ajustar el propio al caso que ha de juzgar.
8) Que en este orden de ideas corresponde advertir que la libertad de religión es particularmente valiosa, que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.
En ese contexto, el servicio de las armas configura un aspecto de permanente reflexión por parte de los hombres.
Parece claro que aquél ha sido considerado como una cuestión de honda gravitación y de marcado vínculo con los principios de diversos credos, no obstante la disparidad de sus posiciones. Hay en todo esto, por lo que las armas traducen, un profundo compromiso del hombre con su conciencia y sus creencias.
9) Que, es necesario añadir a lo expuesto, que la posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de las armas puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante. En tal sentido, el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno se amplía con forma considerable, abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente, nos llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender a este último como objeto de protección en sí mismo.
10) Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace 135 años tiene entre sus propósitos fundamentales el de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Las libertades consagradas en su capítulo primero requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de deseos. Pero es necesario puntualizar también, que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca la ley, de tal modo de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna se sostenga. Según esta concepción en un sistema democrático como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aun cuando éstos profesen cultos que la mayoría rechace. Ello está instituido por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes. En cuanto al alcance de esta última norma, cabe recordar que todas las acciones privadas de los hombres afectan de algún modo a los terceros, y si no se considerara la existencia de éstos, tampoco podría concebirse la ofensa al orden y a la moral públicos. Y al afectar a terceros, está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicio en algún interés que sea legítimo, o sea, cuya última tutela surja de la Constitución Nacional. Ahora bien, es evidente que la legitimidad mencionada no depende de que el interés en juego pueda corresponder a una mayoría o minoría de sujetos. La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen.
11) Que, por lo demás, cabe poner especialmente de relieve que en el caso no existe contradicción entre derechos propiamente dichos, sino entre un derecho y una obligación legal, y que el incumplimiento estricto de esta obligación legal no conlleva un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado toda vez que el servicio que se exige debe ser cumplido en tiempos de paz y no requiere, necesariamente, limitar la libertad de conciencia, si es posible hallar alternativas que no eximan al sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero que tampoco violenten sus convicciones con grave riesgo de su autonomía.
Distinta sería la solución si el país y sus instituciones se encontraran en una circunstancia bélica, pues, en ésta, nadie dudaría del derecho de las autoridades constitucionales a reclamarle a los ciudadanos la responsabilidad de defender, con el noble servicio de las armas, la independencia, el honor y la integridad de Argentina, y la seguridad de la República.
Se advierte así que es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación y de relación mutua. Desde luego, esta afirmación no significa que los problemas como el de autos no puedan suscitarse en términos de oposición o de conflicto. Precisamente por eso los hombres descubren y elaboran sus leyes. Por ello también la Constitución menciona derechos y se proyecta sobre los que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33). Por lo mismo, encomienda al legislador que sus reglamentos no alteren los principios, garantías y derechos reconocidos (art. 28) y señala a los habitantes que sus garantías y derechos no son absolutos (art. 14).
12) Que lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico de la prohibición religiosa: "No matarás", que invoca el recurrente ya que, obviamente, esta Corte carece de competencia para interpretar dogmas religiosos. Es la determinación del ámbito de su autonomía como persona religiosa y, sobre el particular, juzga esta Corte que no puede desconocerse sin más y cualesquiera fuesen las circunstancias, el derecho de un ciudadano de verse libre de prestar -en armas- el servicio de conscripción con fundamento en que ello le causaría un serio conflicto de conciencia, que podría no ser estrictamente religioso. Por otro lado, no parece razonable que esta Corte contribuya, precisamente por desconocer tal ámbito de autonomía, a que existan ciudadanos que debiliten la eficacia de una ley, como la del servicio militar obligatorio, cuando en realidad no pueden hacer, a raíz del aludido conflicto, lo que la ley les manda. Obligaciones legales que existen -la de armarse- y no pueden hacerse cumplir, por los motivos ya aludidos, son, como diría el juez Holmes, fantasmas que se ven en el derecho, pero que resultan inasibles.
Reflexiones de esta índole son, probablemente, las que han llevado a gobiernos de otros países a legislar excepciones para los "objetores de conciencia", e inclusive a organismos internacionales a pronunciarse sobre el particular.
Así, el Consejo Europeo declaró como principio básico derivado del de libertad de conciencia y religión, que entre las personas sujetas a la conscripción por servicio militar, quienes se nieguen a cumplir servicio armado por razones de conciencia o profunda convicción derivadas de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, deben gozar del derecho personal de ser relevados de la obligación de cumplir dicho servicio. Este derecho deberá ser considerado como una consecuencia lógica del derecho fundamental de los individuos en un Estado democrático, garantizado en el art. 9º de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (resolution 337 (1967) of Consultative Assembly of the Council of Europe Eighteenth Ordinary Session, ap. A, arts. 1º y 2º).
El deber -relativo- proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la patria y de la Constitución, y la libertad religiosa -también relativa-, no necesariamente resultan inconciliables. De manera que, lejos de propiciarse soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra, han de procurarse, según la orientación aludida, las que las concierten. En el esfuerzo de reconciliar lo irreconciliable se encuentra, al decir del juez Cardozo, la esencia de la función judicial.
13) Que la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y connotación (Fallos, t. 199, p. 483; "West Coast hotel Co. v. Ernest Parrish y Elsie Parrish", 300 U. S. 379).
Luego, el reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, parece necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
Por otro lado, deberá evaluarse el interés que posea el Estado a los fines de la defensa prevista en el art. 21, con el propósito de sopesar la eventual interferencia que en el logro de aquél pueda producir la falta de dicho servicio armado. En tal sentido, también deberá hacerse mérito de la posibilidad de que los propósitos de defensa puedan ser satisfechos de una manera que evite el señalado conflicto de la conciencia religiosa del peticionario, atento a la disposición de éste para cumplir servicios sustitutivos de los armados.
Sobre este punto, la sinceridad del peticionario no ha sido puesta en tela de juicio en los autos ni resulta controvertida en esta instancia, por lo cual corresponde tenerla por acreditada.
Resulta particularmente adecuado a las circunstancias de la causa recordar las palabras de la Constitución "Gaudium et Spes", cuando, no obstante manifestar que "los que están enrolados en el ejército, dedicados a servir a la patria, considérense como instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos", expresa que "parece equitativo que las leyes provean humanitariamente al caso de quienes por objeciones de conciencia se niegan a emplear las armas, con tal que acepten otra forma de servir a la comunidad" (Nº 79, V. Gregorio Rodríguez de Yurre, "Actitud cristiana ante la guerra", en Comentarios a la "Pacem in Terris", B. A. C., Madrid, 1963, p. 483).
Igualmente, en la ya citada Convención Europea se ha previsto que los objetores de conciencia puedan cumplir servicios alternativos -que por lo menos deben prolongarse por igual lapso que el servicio normal- en tareas de asistencia social u otros trabajos de importancia nacional, contemplando inclusive las necesidades de los países en vías de desarrollo (resolution 337, ap. C, arts. 1º y 3º).
14) Que cabe también destacar que la doctrina expuesta se corresponde con la seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos en punto a la Enmienda I de su Constitución: "El Congreso no podrá aprobar ninguna ley estableciendo una religión o prohibiendo su libre ejercicio". En relación a la libertad de conciencia así enunciada ya Henry Campbell Black había comentado que "es un principio general, basado en la regla de la libertad de religión, que las objeciones de conciencia de las personas no pueden ser violadas por las leyes, salvo los casos en los que las exigencias del gobierno o del Estado la vuelvan inevitable (unavoidable)". Ilustraciones de este principio se ven en... "aquellas disposiciones contenidas en las constituciones de varios estados, que eximen a todas las personas que tenga objeciones o escrúpulos de conciencia respecto del tema de la moralidad de la guerra, de portar las armas en la defensa pública o de servir en la milicia" (aut. cit. "Handbook of American Constitutional Law", West Publishing Co., 3ª ed., 1910, p. 534).
Se registran, en tal sentido, decisiones relativas a cuestionamientos de diversas normas por considerar los reclamantes que agraviaban la cláusula indicada: "United States v. Lee "-455 U. S. 252, de 1982- por verse obligado un empleador Amish a participar en el sistema de seguridad social; "Braunfeld v. Brown" -366 U. S. 599, de 1961- al impugnar comerciantes judíos ortodoxos la obligación del cierre de sus locales en día domingo, cuando por su religión también debían hacerlo los sábados; "Sherbert v. Verner" -374 U. S. 398, de 1963- por negarse los beneficios del sistema de desempleo a adventistas del séptimo día que se negaban a trabajar los sábados; "Wisconsin v. Yoder" -406 U. S. 205, de 1972-, dada la obligación de enviar los niños a colegios públicos después del octavo grado, cuestionada por fieles Amish; "Johnson v. Robinson" -415 U. S. 361, de 1974-, por denegarse a objetores de conciencia beneficios que se acordaban a veteranos; "Thomse J. Reviewboard" -450 U. S. 707, de 1981-, al ponerse en cuestión la denegación del beneficio de desempleo a quien había dejado su trabajo voluntariamente pero por razones religiosas; entre otros.
No obstante que ese alto tribunal no habría resuelto que las cláusulas constitucionales sobre religión requieren que el gobierno establezca excepciones al servicio militar respecto de los objetores de conciencia (confr. Spak, M. I. y Valentine, S. R.: "Objetors Without recourse: the rights of conscience and military draft registration", Setton Hall Law Rev., vol. 13: 667), cabe advertir que los Estados Unidos de América cuentan con una secular legislación que prevé tal supuesto, y que, en su aplicación y exégesis, la Suprema Corte de ese país ha hecho aplicación de criterios análogos a los antes expuestos (ver "United States v. Seeger", 380 U. S. 163, de 1965; "Welsh v. United States", 398 U. S. 333, de 1970; "Gillette v. United States", 401 U. S. 437, de 1971; "Johnson v. Robinson", 415 U. S. 361, de 1974, entre otros).
15) Que la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a éstos y obrar en su contra, es cosa grave. Mas, cuando tal situación es planteada ante el Poder Judicial, la primera misión de los jueces es superar la alternativa mediante la concertación de sus términos, máxime cuando ambos tienen una clara raíz constitucional.
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquélla reconocidas. Por ello, no parece válido invocar uno de los aspectos de esa libertad y, al unísono, sustraerse a uno de los medios por el que se garantiza el mantenimiento de ese derecho. Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.
Armarse, en sentido propio, es vestir las armas. Pero, en un sentido análogo, es ponerse en disposición de auxiliar a quienes las visten, mediante una gran diversidad de servicios, cuya enunciación parece innecesaria.
Es cierto que no compete al Poder Judicial asignar a los ciudadanos los mencionados roles. El art. 21 cit. no ofrece dudas al respecto.
Pero sí es propio de ese Poder, en una causa judicial, conjurar los agravios que pueda inferir el ejercicio de esa facultad a otros principios constitucionales.
Cabe preguntarse, entonces, qué grado de justicia, qué grado de proporción existe cuando un ciudadano, que invoca sinceramente hallarse en la disyuntiva mencionada, es compelido, con fundamento en la obligación prevista en el art. 21, a contrariar los dictados de su credo o de su conciencia -art. 14- en circunstancias en que no se advierta la necesidad de que, sólo empleando las armas, pueda servir a la defensa de las libertades constitucionales. Qué conciliación se logra de tal suerte. Cuál sería la razón por la cual el objetor pudiese ver, y los magistrados juzgar, que la contrariedad señalada es falsa, que la dependencia recíproca y relación mutua entre el individuo y el bien de la sociedad que integra, es demostrativa de que necesariamente sirviendo a las armas aquél serviría mejor a la libertad que sostiene.
En otras palabras, la justicia en supuestos como el presente sólo se alcanzaría merced a la evaluación en concreto de las circunstancias que configuran el caso. Pero, si la justicia reclama tal esclarecimiento es porque no reniega, sin más, de conductas como la examinada.
A lo expuesto cabe agregar, que no es desacertado sostener que la solución global de estos problemas pasa por la decisión del legislador, por cuanto es de su resorte la reglamentación general del art. 21. Pero no es menos atinado expresar que la solución individual de esos problemas, cuando son formulados ante los tribunales en causas de su competencia, es propia del Poder Judicial, no para legislar al respecto, sino para resolverlos en el caso y para el caso, con el propósito de "afianzar la justicia" enunciado por el Preámbulo.
En alguna medida, los criterios desarrollados han presidido la sentencia publicada en Fallos, t. 206, p. 204 (Rev. La Ley, t. 44, p. 772). Si bien es cierto que en esa oportunidad se trató de la inteligencia de un excepción legalmente prevista, como era la atinente al ciudadano "único sostén de madre viuda o de padre septuagenario o impedido", no lo es menos que la Corte sostuvo: "El legislador ha establecido esta excepción para el tiempo de paz porque preparar la defensa de la Nación mediante el adiestramiento militar de sus hijos a costa del orden natural de cosas que es el sostenimiento de los padres impedidos por sus hijos aptos, sería imponer un extremo sacrificio real y actual de ese orden en razón de una posible necesidad futura. El sacrificio no tendría en tales circunstancias -el estado de paz-, razón de ser proporcionada" (Fallos, t. 202, p. 106).
En lo expresado no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo obrar del principio de separación de los poderes. El ejercicio de la potestad de reglar la obligación del art. 21 es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura es el primero, como del Poder Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema que rige en la República, según el cual, la organización política, social y económica del país reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 -Rev. la Ley, t. 82, p. 102- y otros). Y es precisamente de ésta de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones que han sido señalados.
De tal manera, es irrelevante que la ley 17.531 no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos, t. 241, p. 291 -Rev. La Ley, t. 92, p. 632; entre otros. González, Joaquín V., "Manual...", op. cit., núm. 82, ps. 102/103).
16) Que los argentinos de esta hora nos hallamos, con fervor, comprometidos en la restauración definitiva del ideal democrático y republicano que tan sabiamente plasmaran los hombres de 1853 en la Constitución que nos cobija. Es ésta prenda de sacrificios y de conciliaciones, de luchas y reencuentros.
El presente es, también, un momento de reencuentro. Pero el reencuentro pide por la unidad en libertad, no por la uniformidad. Unidad que entre los hombres libres es la unidad en la diversidad, la unidad en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. Nada hay que temer de la diversidad así atendida, y sí mucho que esperar.
Es nuestra propia Constitución la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
17) Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción -art. 21- pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias de cada caso. Asimismo, también es conclusión de este tribunal que, a la sola luz de la Ley Fundamental, no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de conscripción.
Luego, la negativa del recurrente al llamado del servicio de conscripción no resulta justificada, sin perjuicio del derecho que pueda tener a cumplir ese deber con los alcances señalados en esta sentencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a Alfredo Portillo a prestar 1 año de servicios continuados en las
FF. AA., además del tiempo legal que corresponda por infracción al art. 44 de la ley 17.531; y 2) establecer que dichos servicios deberán ser cumplidos con las modalidades señaladas en el presente fallo. - José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
Disidencia del doctor Caballero:
1) Que se inician estas actuaciones con la denuncia efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires contra Alfredo Portillo quien, al ser convocado, no se presentó a cumplir el servicio militar obligatorio. Al declarar en la causa, afirmó que su padre había enviado una carta documento al Presidente de la Nación, expresándole que en virtud del ejercicio de la patria potestad no permitía que él se incorporara. Asimismo, el encausado refirió que profesaba la religión Católica Apostólica Romana, y que no consentía aprender el uso o manejo de armas que pudieran producir a sus semejantes la muerte, "violando el Quinto Mandamiento del Evangelio"; como así también que a la Patria se la puede servir de otras maneras, sin necesidad de hacer el servicio militar.
2) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto lo condenó a prestar 1 año de recargo de servicio en las Fuerzas Armadas -además del tiempo que legalmente correspondiese- por aplicación del art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo, el condenado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
3) Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 17.531 en cuanto le impone el servicio militar obligatorio. En tal sentido, afirma ante esta Corte que dicha norma es repugnante a las libertades ideológicas y de conciencia consagradas en el art. 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que no desea cumplir el servicio militar, y se le impone un comportamiento que contraria sus convicciones. Se niega, entonces, a desarrollar una actividad que estima como denigrante de la condición humana, y que conculca su libertad individual y autonomía, pues, a su criterio, en un Estado de Derecho estas facultades no están limitadas en función del poder estatal. Por todo ello, pide que se reconozca y se consagre el derecho a que su comportamiento personal "se ajusten a las propias convicciones en cuanto no comporten lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes".
4) Que, por otra parte, el impugnante sostiene que la interpretación del art. 21 de la Carta Fundamental efectuada por el a quo ha subvertido el orden constitucional, toda vez que la obligación de armarse establecida en aquel precepto, sólo está prevista con relación a las milicias provinciales (art. 67 inc. 24), y no para el ejército permanente o de línea (art. 67 inc. 23), que debe estar integrado exclusivamente por voluntarios.
5) Que el recurso es procedente con arreglo al art. 14 inc. 3º de la ley 48, ya que la sentencia aplicó una norma nacional impugnada por el apelante como inconstitucional.
6) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, t. 226, p. 688; t. 242, p. 73; t. 285, p. 369; t. 300, ps. 241, 1087 -Rev. La Ley, t. 93, p. 358; t. 157, p. 312; t. 1979-B, p. 275-).
7) Que el recurrente no dice que los arts. 14 y 21 de la Constitución Nacional hayan sido reglamentados por ley alterando sustancialmente su contenido. Lo que en realidad aduce es que se le obliga a prestar el servicio militar, invocando -como lo hizo ante los jueces de la causa- principios de la religión Católica Apostólica Romana, o -como lo intenta atete esta instancia modificando los argumentos que fundan su defensa- su libertad personal. En resumen, se niega a tener estado militar conforme lo establece el art. 13 de la ley 17.531.
8) Que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28; Faltos, t. 199, ps. 149 y 483; t. 200, p. 450; t. 249, p. 252; t. 262, p. 205; t. 268, p. 364; t. 283, p. 98; t. 296, p. 372 y muchos otros -Rev. La Ley, t. 128, p. 418; t. 148, p. 198; t. 1977-A, p. 18-). Algunas limitaciones a los derechos fundamentales están consagradas en la propia Constitución. Ha de tenerse presente, además, que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de Conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctrina de Fallos, t. I, p. 297; t. 277, p. 213; t. 279, p. 128 -Rev. La Ley, t. 147, p. 677 fallo 28.878-S- t. 281, p. 170; t. 296, p. 372).
9) Que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa -basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás- a fin de salvaguardar el orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción (doctrina de Fallos, t. 296, p. 372); con mayor razón tales derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla.
10) Que el caso resulta similar al de Fallos, t. 304, p. 1524, y a la causa "Juan A. Wilms" (S. 475. XX., fallada el 22/4/86; Fallos, t. 308, p. 610), en la que esta Corte, en su actual integración, confirmó la condena por insubordinación que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia impuso a un soldado conscripto, quien se negó a prestar el servicio militar. Es que en todos los supuestos la pena recayó por un hecho cuya justificación no puede fundarse en disposiciones constitucionales, tanto más, cuanto que el régimen legal de que aquí se trata, ha sido estructurado con miras al logro de un alto objetivo: hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento de sus hijos (Fallos, t. 202, p. 106), de modo tal de lograr la disciplina militar, condición esencial del funcionamiento de un ejército.
11) Que además, el hecho de que todos los ciudadanos deban cumplir con la obligación de adiestramiento que -como carga pública- les permita cumplir con el que ha sido llamado un "servicio de sangre" está justificado, pues el Estado obraría con absoluta desaprensión y desprecio por la vida de sus componentes, si no se preocupara de prepararlos preventivamente para la emergencia de dolor que importa armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y que reglamenta la ley 17.531 de servicio militar.
12) Que frente a tales fines, que han sido objeto de expresas previsiones constitucionales (art. 21 y art. 67, incs. 23 y 24), la mera objeción basada en la libertad de conciencia del recurrente, que además no se encuentra prevista legalmente y que carece de sustento bastante -en los términos de la doctrina de Fallos, t. 300, p. 353, y sus citas- no conmueve el sólido basamento constitucional y legal de la condena impuesta. Por otra parte, y aun teniendo en cuenta sus argumentos originarios, se advierte que la imposición del servicio militar no le impedirá ejercer libremente su culto, en cuanto creencia, como así tampoco difundir, enseñar o aprender dentro de su credo.
13) Que, como se dijo, los derechos que el recurrente estima vulnerados no lo serían solamente en virtud de disposiciones legislativas, sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que los invocados. En efecto el del art. 21 de la Carta Magna, que establece que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional"; y el objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer a la defensa común". Luego, no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación de aquellos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los primeros, habida cuenta de que negarse a la convocatoria del servicio militar, no es una acción privada de los hombres que sustrae la Constitución Nacional a la autoridad de los magistrados (art. 19), sino un obrar externo que afecta al justo orden público argentino y al bien común de la sociedad; finalidades éstas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales supra citadas.
14) Que en este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Corte en cuanto a que las acciones privadas de los hombres a que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional, son aquellas que arraigan y permanecen en el interior de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros, o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas que en ellas se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política. Las primeras -aunque pueden ser exteriores- pertenecen al ámbito de la moral personal y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos a proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, están sometidas a la reglamentación de la ley en torno al bien común y a la autoridad de los magistrados (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 300, p. 254; t. 302, p. 604 -Rev. La Ley, t. 1978-B, p. 448; t. 1980-C, p. 280-).
15) Que así, no pueden caber dudas de que la negativa a presentarse a cumplir con el servicio militar sin causa justificada no es de aquellas acciones que no toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional, y que, además, constituye una acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho. Es que el art. 19 de la Ley Fundamental brinda el sustento del contenido antijurídico de la omisión de Portillo, que se proyecta sobre otras cláusulas fundamentales que establecen obligaciones de orden público, y que asimismo importan verdaderas definiciones constitucionales en relación a la composición y funcionamiento de instituciones que hacen a la estructura básica del estado. Estas exigen, en ciertas circunstancias, que se aseguren valores más importantes, lo que no puede lograrse sino a costa de sacrificios y limitaciones a derechos o intereses individuales (doctrina coincidente de Fallos, t. 240, p. 223; t. 278, p. 232 -Rev. La Ley, t. 91, p. 499; t. 144, p. 595 fallo 27.530-S-).
16) Que, en suma, el apelante pretende que se le cree un privilegio de excepción al servicio militar obligatorio, que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo Nacional han entendido conveniente admitir por ahora en la ley 17.531, y que los jueces no pueden establecer sin invadir esferas propias del poder de aquéllos.
17) Que esta invasión al Poder del Congreso o del Poder Ejecutivo aparece más clara si se tiene en cuenta el carácter especial de la ley de servicio militar que resulta integrativa del art. 21 de la Constitución Nacional pues éste así lo ha establecido ("conforme a las leyes que dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo") sobre todo cuando no se aprecia forma alguna de irracionalidad en la reglamentación pertinente. Que el recurrente pretende restringir el contenido y sentido del art. 19 de la Constitución Nacional al solicitar que se consagre la legitimidad de su negativa que entiende "se ajusta a sus propias convicciones (y) en cuanto no importe lesión o trato indigno y desigual a sus semejantes". Es evidente que este pedido constituye una interpretación utilitaria e individualista de la libertad, a la manera de Stuart Mill que prescinde de los valores del "orden público y de la moral pública" como limitantes de las acciones humanas que carecerán del carácter de "privadas" precisamente cuando tales valores sociales puedan lesionarse. Esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso si se tiene en cuenta que la obligación de "armarse..." es para asegurar la composición y el funcionamiento correcto de los cuerpos militares que hacen al orden público argentino dada la extensión y contenido del deber del cada ciudadano con el Estado argentino conforme el texto del art. 21 de la Constitución Nacional, a sus antecedentes históricos, y a su significación sistemática (art. 67, incs. 23 y 24).
Que en esas condiciones, las excepciones deben ser expresas en la ley e interpretadas estrictamente en respeto de la dignidad humana del conjunto de los ciudadanos obligados al servicio de sangre. Que miradas las excepciones creadas por la ley con relación a la Iglesia Católica Apostólica Romana a la que dice pertenecer el recurrente, sin haber acompañado prueba alguna, debe tenerse en cuenta que ésta constituye una institución de orden público entre nosotros por el juego del art. 2º y concordantes de la Constitución Nacional y 33 inc. 3º del Código Civil. Esta institución religiosa por la pluma de sus doctores más significativos, no repudia moralmente en el supuesto de los particulares que no son clérigos ni obispos -como es el caso de autos- el adiestramiento militar con armas cuando no causa sangre y sólo recrimina el uso de las armas en los supuestos de guerra injusta (ver Santo T. de Aquino, "Suma teológica", t. X, Cuestión XL, arts. I y II). Todo esto revela que para la Constitución actual las objeciones del recurrente carecen de relieve alguno y que sólo con una reforma constitucional que truncase las limitaciones del art. 19 e instituyese una disposición similar al art. 2º de la Constitución alemana vigente podría, previo cumplimiento de las exigencias que, de "lege ferenda", se estableciesen por la ley, merecería otra solución que la dada por el a quo.
18) Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que en los Estados Unidos de América se ha aceptado que por objeciones de conciencia fundadas en la religión, alguien pueda ser excluido del servicio militar, ello ha sido frente a un texto constitucional que no ha previsto el "servicio militar obligatorio" respetando así su tradición inglesa del servicio voluntario de las armas que no corresponda a la tradición francesa consagrada en 1789, que ha adoptado nuestra Nación a través del art. 21 de la Constitución. Por otra parte, la Constitución Norteamericana no ha reconocido religión oficial, ni aceptado sostener alguna -según surge de la Enmienda Primera- en virtud de lo cual todas las religiones reconocidas pueden merecer la misma consideración, sin atender a las características de su estructura o personalidad. Y aún así, la Suprema Corte de los Estados Unidos, al interpretar la ley del Congreso que reguló las excepciones al servicio militar, ha establecido condiciones estrictas para admitir la objeción de conciencia, debiendo el peticionario demostrar que tiene clara conciencia de su oposición a cualquier forma de guerra, que su oposición está basada en una práctica religiosa, moral o ética mantenida con la fuerza de convicciones religiosas tradicionales, y que su objeción es sincera (348 US 375; 348 US 385; 380 US 163; 398 US 333; 403 US 698). Todo esto no se ha probado en el caso.
19) Que además, el art. 21 se vincula al art. 67 en sus incs. 21, 22, 23 y 24 en cuanto facultades del Congreso para autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra y hacer la paz, fijar las fuerzas de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra "autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias" con las cuales se advierte claramente que se ha delegado expresamente en la Nación el poder de declarar la guerra, potestad que lleva como accesoria la de mantener un ejército permanente pues de lo contrario aquella facultad carecería de sentido dada la evolución de las técnicas de preparación para la defensa y la calidad misma de los armamentos. Debe tenerse en cuenta que la facultad de la Nación de "reunir las milicias provinciales", no tiene el sentido del pacto federal de 1831 que garantizaba militarmente, en verdad, una confederación, pues facultaba a las provincias para organizar una milicia permanente, sino que con la delegación de los poderes de guerra a la Nación la carga que se impone a cada ciudadano para ser soldado se identifica con la estructura militar de la Nación (ver Calvo, Nicolás "Decisiones constitucionales", Buenos Aires, 1888, p. 186, coincidentemente con relación a las cláusulas 15 y 16, secc. 8ª art. 1º, Constitución Norteamericana).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada. - José S. Caballero.
Disidencia del doctor Belluscio:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el Procurador General en el dictamen precedente, a las que cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. - Augusto C. Belluscio.

BAHAMONDEZ (libertad religiosa)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/04/1993
Partes: Bahamondez, Marcelo.
Publicado en: LA LEY 1993-D, 130 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 344 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Const. - Daniel Alberto Sabsay, 370
________________________________________
HECHOS:
En las instancias ordinarias se autorizó la realización de transfusiones de sangre en un paciente que se negaba a someterse a este tratamiento aduciendo su condición de testigo de Jehová y que tal práctica resultaba contraria a sus convicciones religiosas. Concedido el recurso extraordinario interpuesto por el interesado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el alta hospitalaria obtenida por aquél, declaró inoficioso el pronunciamiento en la causa.
SUMARIOS:
1. - Resulta inoficioso decidir sobre cuestiones planteadas en el remedio federal cuando hay falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario.
2. - Ante la inexistencia de un agravio actual, no corresponde a la Corte dictar un pronunciamiento que decida definitivamente --en función de una determinada situación de hecho-- sobre la legitimidad de la oposición del paciente a recibir una transfusión sanguínea, pues aun para el caso de ser necesaria una intervención médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas circunstancias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a la declaración de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de terceros o a la presencia de un interés público relevante, aspectos cuya apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio lugar a las actuaciones en la medida en que podrían sustentar soluciones opuestas.
3. - Cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social. (Del voto de los doctores Barra y Fayt).
4. - El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos a la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. Los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre los avances de ciertas formas de vida, impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo práctico. (Del voto de los doctores Barra y Fayt).
5. - El sistema constitucional, al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar general. De este modo, reserva al derecho privado la protección jurisdiccional del individuo frente al individuo, y le confía la solución de los conflictos que derivan de la globalidad de las relaciones jurídicas. (Del voto de los doctores Barra y Fayt).
6. - Respecto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, los mismos se relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor, el art. 19 de la Constitución Nacional concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de sus propias vidas, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimientos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. (Del voto de los doctores Barra y Fayt).
7. - La libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia, ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
8. - En su faz negativa, la libertad religiosa significa la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública. Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
9. - En su faz positiva, la libertad religiosa constituye un ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus autoridades, ni prohibiciones en la profesión pública de su fe. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
10. - El fundamento de la libertad religiosa reside en la naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad la lleva a adherir a la verdad. Mas esta adhesión no puede cumplirse en forma adecuada a dicha naturaleza, si no es fruto de una decisión libre y responsable con exclusión de toda coacción externa. En razón de ello, este derecho permanece en aquellos que no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y ordenar su vida según sus exigencias. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
11. - La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho cumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
12. - El Estado se halla investido de título suficiente para tutelar la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo individual de estupefacientes o la práctica de la eutanasia o de operaciones mutilantes carentes de una finalidad terapéutica. En estos supuestos, no existe óbice constitucional para el castigo tanto del afectado, como de los profesionales intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte que, al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela ni tolerancia jurídicas. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
13. - La convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
14. - El art. 19 de la ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).
15. - La libertad de una persona adulta de tomar decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés. (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).
16. - No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros. (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).
17. El derecho más trascendente del médico y su obligación más esencial, es la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades. Sin embargo, este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho del individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo. Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la persona humana si un médico --aun cuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico-- realizare, por sí, una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél. Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su dolencia. (Del voto en disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, abril 6 de 1993.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud --incluso poner en peligro su vida--, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la "hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947 --La Ley, 1980-B, 704--; 306:1160; 310:819); y la doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibilidad --aun cuando ésta haya sido calificada como seria-- de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario demandaría, además, presumir --nuevamente de un modo conjetural-- que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción que --a esta altura-- resulta igualmente inadmisible. De igual modo, ante la inexistencia de un agravio actual, no corresponde a esta Corte dictar un pronunciamiento que decida definitivamente --en función de una determinada situación de hecho-- sobre la legitimidad de la oposición del paciente a recibir una transfusión sanguínea, pues aun para el caso de ser necesaria una intervención médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas circunstancias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a la declaración de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de terceros o a la presencia de un interés público relevante, aspectos cuya apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio lugar a estas actuaciones en la medida en que podrían sustentar soluciones opuestas.
9. Que, precisamente, tal situación impide en el caso la intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en la causa. -- Ricardo Levene (h.). -- Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). -- Carlos S. Fayt (por su voto). -- Augusto C. Belluscio (en disidencia). -- Enrique S. Petracchi (en disidencia). -- Rodolfo C. Barra (por su voto). -- Julio S. Nazareo. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Antonio Boggiano (en disidencia).
Voto de los doctores Barra y Fayt.
Considerando: 1 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud --incluso poner en peligro su vida--, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido.
Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la "hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947 --La Ley, 1980-A, 496--; 306:1160; 310:819); y la doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibilidad --aun cuando ésta haya sido calificada como seria-- de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario demandaría, además, presumir --nuevamente de un modo conjetural-- que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción que --a esta altura-- resulta igualmente inadmisible.
9. Que, precisamente, tales circunstancias impiden la intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
10. Que, por otra parte, no se dan en la especie las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal en la causa "Ríos" (Fallos: 310:819) para hacer excepción al mencionado principio.
En efecto, en el citado precedente esta Corte entendió que las disposiciones atacadas de inconstitucionales por el recurrente no habían sido modificadas, por lo cual subsistían los obstáculos legales que le impedían postularse como candidato. Se mantenía, en consecuencia, el agravio que lo afectaba al momento de su escrito inicial, actualizándose su pretensión y tornándose procedente un pronunciamiento del tribunal sobre el punto de clara naturaleza federal.
En cambio, en la especie, y aun admitiéndose por vía de hipótesis la eventual reiteración de un supuesto de hecho análogo al que originó la presente causa, lo cierto es que el punto se encuentra claramente resuelto en la ley en sentido concordante con las pretensiones del recurrente, lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento de este tribunal.
11. Que ello es así por cuanto el art. 19 de la ley 17.132 de "Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración" dispone en forma clara y categórica que los profesionales que ejerzan la medicina deberán --entre otras obligaciones-- "respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse...", con excepción de los supuestos que allí expresamente se contemplan. La recta interpretación de la citada disposición legal aventa toda posibilidad de someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio cuerpo sin su consentimiento. Ello, con total independencia de la naturaleza de las motivaciones de la decisión del paciente, en la que obviamente le es vedado ingresar al tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones.
12. Que, en efecto, cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo --más allá de su naturaleza trascendente--, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la propiedad o del contrato --derechos reales, derechos de crédito y de familia--, está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre.
13. Que el sistema constitucional, al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar general. De este modo, reserva al derecho privado la protección jurisdiccional del individuo frente al individuo, y le confía la solución de los conflictos que derivan de la globalidad de las relaciones jurídicas. De ahí que, el eje central del sistema jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su muerte.
En cuanto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina lo relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor, cuando el art. 19 de la Constitución Nacional dice que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados", concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, más allá de si Marcelo Bahamondez sea o no creyente de un determinado culto y de la circunstancia de tener incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso un pronunciamiento.
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en la causa. -- Rodolfo C. Barra. -- Carlos S. Fayt.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, según el criterio de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez, mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia a raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera instancia, si bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de sangre. También se encontró presente en el acto la madre del paciente, quien manifestó pertenecer al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, el recurrente sostiene, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El defensor, afirma, además, que el paciente es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud e incluso a su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48). No empece a ello que los agravios aludidos carecen de actualidad, lo cual surge de las constancias de autos, conforme a las cuales Bahamondez ya ha sido dado de alta, sin que se le haya realizado la transfusión en cuestión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. "Ríos", Fallos: 310:819 --consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia y, especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada--. Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros).
7. Que corresponde determinar, en primer lugar, la naturaleza y alcances en el marco de la Constitución Nacional del derecho principalmente involucrado en esta controversia, esto es, el derecho a la libertad religiosa.
8. Que esta Corta ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. Así, en Fallos: 214:139 se sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales. Por otra parte, al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional, el tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (Fallos: 265:336). Asimismo, en Fallos: 312:496 se recalcó que la linidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. Más recientemente, en la causa E.64.XXIII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros" (sent. del 7 de julio de 1992 --La Ley, 1992-C, 543--), se afirmó que las defensa de los sentimientos religiosos forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución (consid. 27).
9. Que la libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.
10. Que dicho derecho significa, en su faz negativa, la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública. Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos.
En su faz positiva, constituye un ámbito de autonomía jurídica que permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe.
11. Que el fundamento de la libertad religiosa reside en la naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad la lleva a adherir a la verdad. Mas esta adhesión no puede cumplirse de forma adecuada a dicha naturaleza si no es fruto de una decisión libre y responsable, con exclusión de toda coacción externa. En razón de ello, este derecho permanece en aquellos que no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y ordenar su vida según sus exigencias (confr. "Catecismo de la Iglesia Católica, edición francesa, 2106).
12. Que por las razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público (Fallos: 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos; 312:496 al reconocerse por vez primera rango constitucional a la objeción de conciencia, quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias, verbigracia, la pertenencia al culto que se dice profesar.
13. Que a la luz de aquella doctrina ha de ser considerada la situación del pupilo del recurrente, un mayor de edad, perteneciente al grupo religioso conocido como "Testigos de Jehová", que se niega a recibir transfusiones de sangre por considerarlas pecaminosas, a sabiendas del grave riesgo que ello importa para su vida.
14. Que si bien la doctrina reseñada parece dar razón a las pretensiones de Bahamondez, es necesario cotejar su caso con el principio fundamental según el cual nadie puede legalmente consentir que se le inflija un serio daño corporal. Con apoyo en él, el Estado se halla investido de título suficiente para tutelar la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo individual de estupefacientes (causa M.114.XXIII. "Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. infracción ley 20.771", del 11 de diciembre de 1990), o la práctica de la eutanasia o de operaciones mutilantes carentes de una finalidad terapéutica. En estos supuestos, no existe óbice constitucional para el castigo tanto del afectado, como de los profesionales intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte que, al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela ni tolerancia jurídicas. Ello es así aun cuando la eutanasia, es decir, la acción positiva u omisión de medios proporcionados objetivamente destinada a provocar o acelerar la propia muerte, pudiera fundarse en convicciones religiosas. En ese caso, el derecho a la libertad religiosa, que al igual que los demás derechos, no es ilimitado ("Catecismo" citado, N° 2109), sufriría una razonable restricción en consideración de las valoraciones expuestas.
15. Que, en cambio, dicho principio no halla aplicación cuando, como ocurre en el caso, el daño serio que eventualmente pueda resultar es consecuencia de la objeción a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso. Existe, entonces, una importante diferencia entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, tal como insistentemente se expresa en el recurso extraordinario, sin que se observen razones para dudar de la sinceridad de esta alegación. Tan solo pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente cause la referida ausencia de transfusión sanguínea.
16. Que de todo lo afirmado resulta el diverso tratamiento con que el ordenamiento jurídico debe enfocar la responsabilidad de los profesionales y demás personas intervinientes en uno y otro supuesto. En los casos de eutanasia u otra práctica asimilable a ella, son autores o cómplices de un hecho ilícito. En cambio, cuando hay objeción de conciencia a un tratamiento médico, nada cabe reprochar a quienes respetan la decisión libre de la persona involucrada.
17. Que no hallándose en este caso afectados los derechos de otra persona de Bahamondez, mal puede obligarse a éste a actuar contra los mandatos de su conciencia religiosa.
18. Que la convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, en las condiciones enunciadas, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático.
19. Que resulta irrelevante la ausencia de una norma expresa aplicable al caso que prevea el derecho a la objeción de conciencia a transfusiones sanguíneas, pues él está implícito en el concepto mismo de persona, sobre el cual se asienta todo el ordenamiento jurídico. Además, como se sostuvo en el consid. 15 de Fallos: 312:496, recordando con cita de Joaquín V. González la doctrina del caso "Kot" (Fallos: 241:291), los derechos individuales --especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos-- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación. Ello permite afirmar la tutela constitucional de la objeción de conciencia con apoyo en los arts. 14 y 33 de la Constitución.
20. Que, por otra parte, la ley 17.132, de aplicación en la Capital Federal y Territorios Nacionales, establece, en su art. 19, que los profesionales que ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. De tal modo, por medio de una disposición genérica, se comprenderían conflictos como, el de autos, asignándoles una solución congruente con los principios constitucionales reseñados.
21. Que la misma solución ha arribado el derecho comparado en algunos países. En los Estados Unidos, Black sostuvo que "es un principio general, basado en la regla de la libertad religiosa, que las objeciones de conciencia de las personas no pueden ser violadas por las leyes, salvo los casos en los que las exigencias del gobierno o del Estado lo vuelvan inevitable" (Handbook of American Constitutional Law, p. 534, citado en Fallos: 312:496). Tal conclusión es coincidente con aquellos precedentes estadounidenses, dictados en casos sustancialmente idénticos al presente, que negaron la existencia de un interés público relevante que justificara la restricción estatal de la libertad del individuo (confr. las referencias efectuadas en la obra de Feinberg y Gross, compiladores, Philosophy of law, ps. 256/257). En Alemania, el Tribunal Supremo sostuvo esta misma doctrina en una sentencia dictada el 28 de noviembre 1957 (BGHst 11, 111, transcripta en la obra de Albin Eser, Strafrecht, Tomó allí que aun un enfermo en peligro de muerte puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una operación, aun cuando sólo por medio de ella le sea posible liberarse de su dolencia.
Por ello se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, parte 2ª, ley 48). -- Mariano A. Cavagna Martínez. -- Antonio Boggiano.
Disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez, mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Usuhaia a raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera instancia, si bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de sangre. También se encontró presente en el acto la madre del paciente, quien manifestó pertenecer al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud --incluso poner en peligro su vida--, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), no empece a ello que los agravios aludidos carecen de actualidad con base en que, conforme surge de las constancias de fs. 45/46, Bahamondez ya ha sido dado de alta de la clínica en la que se encontraba internado, sin que se le haya realizado la transfusión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. "Ríos", Fallos: 310:819 --consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia y, especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada--. Asimismo: Carroll v. Princess Anne, 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros).
En consecuencia, corresponde resolver que esta Corte Suprema se encuentra facultada para habilitar en el sub lite la instancia extraordinaria y examinar los agravios traídos por el recurrente.
7. Que, tal como lo señala correctamente el apelante, él no ha invocado en favor de su pupilo un supuesto derecho a la muerte o derecho al suicidio.
Por el contrario, lo que se ha alegado a lo largo de todo el proceso por parte del paciente es la violación de su autonomía individual, que encuentra expreso reconocimiento en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
8. Que la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente establecido que el art. 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen ..." (voto de la mayoría, consid. 8°).
9. Que tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional. En tal sentido, resulta pertinente recordar el fallo del Tribunal Supremo de la República Federal Alemana que, fundado en el art. 2°, inc. 2°, de la Ley Fundamental de ese país que reconoce el derecho a la vida y a la integridad corporal, resolvió que era antijurídica una operación quirúrgica sin consentimiento del paciente por los siguientes argumentos: "...Nadie puede asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con el objeto de curarse. Este principio también es vinculante para el médico. Por cierto que el derecho más trascendente de éste, y su obligación más esencial, es la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades. Sin embargo, este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho del individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo. Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la persona humana si un médico --aun cuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico-- realizase, por sí, una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél. Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su dolencia". (BGHst 11, 111, sent. del 28 de noviembre de 1957, transcripta en la obra de Albin Eser, Strafrecht, t. III, ps. 87/96, 2ª ed., parte especial, Munich, 1981).
10. Que, por cierto, la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés.
11. Que, en este sentido, tal conclusión es coincidente con aquellos precedentes estadounidenses, dictados en casos sustancialmente análogos al presente, que negaron, ante la comprobación de que la decisión del paciente había sido emitida con pleno discernimiento y, además, no afectaba directamente derechos de terceros, la existencia de un interés público relevante que justificara la restricción estatal en la libertad del individuo (confr. la sentencia dictada en 1972 por la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia en el caso In the Matter of Osborne, transcripta en la obra de Feinberg y Gross, compiladores, Philosphy of law, 3ª ed., 1986, ps. 256/257; asimismo, la jurisprudencia reseñada en American Jurisprudencia, segunda edición, New Topic Service, 1979, voz "Right to die; Wrongfull Life", especialmente ps. 12/13).
Otros pronunciamientos judiciales también han señalado que el "derecho a ser dejado a solas", que ha servido de fundamento para negarse a recibir los tratamientos médicos en cuestión y que encuentra su exacta equivalencia en el derecho tutelado por el art. 19 de nuestra Constitución (confr. voto concurrente del juez Petracchi en la causa "Ponzetti de Balbín" cit., consid. 19, p. 1942 y su cita de la jurisprudencia estadounidense) no puede ser restringido por la sola circunstancia de que la decisión del paciente pueda parecer irrazonable o absurda a la opinión dominante de la sociedad (confr. voto del juez Burguer, de la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia, en el caso Application of Georgetown College, 1964, transcripta en la obra Comparative Constitutional Law, Cases and Commentaries, de Walter F. Murphy y Joseph Tanenhaus, Nueva York, ps. 464/466).
12. Que, por el contrario, en otros casos, los tribunales estadounidenses no han tenido en cuenta la decisión del paciente de rechazar una terapia restrictiva de su libertad personal, cuando la muerte posible de aquél podía poner en peligro la vida o la integridad física de sus hijos pequeños (ver, para una reseña de esta jurisprudencia, American Jurisprudence, op. y loc. citada).
13. Que, de conformidad con los principios enunciados, cabe concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.
Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior.
Tal punto de vista desconoce, precisamente, que la base de tal norma "...es la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan..." (caso "Ponzetti de Balbín", cit., voto concurrente del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941).
14. Que, en consecuencia, al no existir constancias en autos que indiquen que la negativa de Marcelo Bahamondez de recibir un tratamiento médico contrario a sus creencias religiosas, encuadra en algunas de las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando anterior, cabe concluir --conforme a los principios desarrollados precedentemente-- que no existió en el caso ningún interés público relevante que justificara la restricción en la libertad personal del nombrado. Ello hace que la decisión del a quo sea contraria a los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado (art. 16, parte 2ª, ley 48). -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi.