jueves, 23 de abril de 2009

ROE vs WADE

Roe vs. Wade
ROE WADE
410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)
[Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestiono la constitu­cionalidad de las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por consejo medico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias personas se presentaron como deman­dantes, la única que la Corte considera tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada. Aunque esta ya había dado a luz cuando la Corte dicta sentencia, el caso no se volvía abstracto porque el tri­bunal considera aplicable la doctrina acerca de casos que por su naturaleza tienden a repetirse pero cuyo agravio no se mantiene por el largo tiempo en que se sustancia el proceso, y por ello son justiciables; constituyen una excepción a la no justiciabilidad de las cuestiones abstractas.La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaro que la ley de Texas era inconstitucional, con base en la enmienda IX, pero no emitió un mandamiento a favor de Roe. Ella apelo.]
"El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte:
.............................................................................................................Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira.
La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respec­to de los flancos mas básicos de la existencia humana, sus practicas religiosas, sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto. Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices raciales tienden a complicar y no a simpli­ficar el problema.
Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pau­tas constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procura­mos hacer esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis en la historia medica y medico-legista y en lo que esta his­toria revela acerca de las actitudes del hombre con respecto a los procedi­mientos abortivos a través de los siglos. Nosotros tenemos en cuenta, también, la advertencia del justice Holmes en su ahora reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905).
La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mu­jer embarazada a elegir terminar su embarazo... [Antes] de dedicarnos a este reclamo o queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la historia del aborto, por el esclarecimiento que tal his­toria podría brindarnos. [Se omite la revisión de la historia del aborto, por parte del juez Blackmun. Su estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio Persa y enfatizo que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica considere que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de médicos respecto del aborto.]
La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo, la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del indi­viduo, o una garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de confor­midad con la Constitución. En variados contextos, la Corte o los jueces in­dividualmente han encontrado por lo menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las penumbras del Bill of Rights, en la enmien­da IX y en el concepto de libertad [debido proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. [Citas omitidas, pero ver especialmente 'Griswold v. Connecticut', p. 207]
Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individua­les que pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad perso­nal. Ellas también dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas acti­tudes relacionadas con el matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y educación de los hijos [citas omitidas].
Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de libertad individual y en el limite a la facultad del Estado para reglamentarla como nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no enumerados de la enmienda IX, es lo suficien­temente amplio como para abarcar la decisión de una mujer acerca de termi­nar o no su embarazo. El perjuicio que el Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede involucrar danos direc­tos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el primer perío­do del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo. Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no deseado y existe el problema de introducir un chico en una familia incapaz psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y el continuo estigma de materni­dad extramatrimonial pueden estar comprometidos. Todos estos son facto­res que la mujer y su medico responsable necesariamente consideraran en la decisión.
Con base en elementos como estos, los apelantes y algunos amici (Los amici son representantes de grupos que suelen tener un interés en la doctrina que podria sentar la Corte en la materia. Es facultativo para la Corte autorizarlos a pre­sentar escritos y alegaciones orates. Esta institución no existe en el derecho argentino.) argu­mentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No estamos de acuerdo con esto...
Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es apropiada.
Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al sal­vaguardar la salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo sufi­cientemente urgentes para sustentar la regulación de los elementos que go­biernan la decisión sobre un aborto. El derecho a la privacidad involucra­do, por consiguiente, no puede decirse que es absoluto. En realidad, no esta claro para nosotros que el argumento sostenido por algunos amici, sobre que uno tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, man­tenga una estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachu­setts', 197 US 11 (1905), sobre vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización.
Nosotros, por lo tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del in­dividuo incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación...Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido que la legislación limitativa de estos derechos solo puede ser justificada por 'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar estrechamente dirigidos a expresar solo los legítimos intereses estatales en juego... Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción constituye un interés urgente del Estado. Noso­tros no estamos completamente de acuerdo con ninguna de estas formula­ciones.
El apelado y ciertos amici, sostienen que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de la enmienda XIV... Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV puede ser ci­tado.
La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la en­mienda XIV contiene tres referencias a la 'persona'... `Persona' es usada en otros lugares de la Constitución... Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que tiene aplicación posterior al nacimiento. Ningu­na denominación indica, con alguna seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal... Todo esto, junto con nuestra observación de que a to largo de la mayor parte del siglo xix las practicas abortivas legales prevale­cientes eran mucho mas libres que lo que to son hoy, nos persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no incluye al aún no nacido...
Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debe­mos tratar.... La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y, posteriormente, un feto... La situación, por to tanto, es inherentemente distinta a la intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la procreación o a la educación a las que [va­rios fallos] se referían. Es razonable y apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros intereses, la salud de la madre y la po­tencial vida humana, estan involucrados.
La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad que ella tenga debe ser medido en conformidad.
Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la concepción y esta presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción. Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida. Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del hombre, no esta en posición de ar­ticular alguna respuesta...Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es, potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial. La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas) pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas... [La moderna creencia oficial de la Iglesia Católica, que recono­ce la -existencia de vida desde el momento de la concepción] es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos no católicos, y por muchos médicos.Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que in­dican que la concepción es un `proceso' a través del tiempo, mas que un evento, y por técnicas medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana-después', la implantación de embriones, la insemina­ción artificial y aun por úteros artificiales.En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, co­mienza antes del nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. [Algunos ejemplos son: acciones por daños y perjui­cios sufridos por un niño antes de nacer y sus derechos sucesorios.] Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido legalmente como persona en un sentido total.Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y que tiene todavía otro importante y legiti­mo interés en proteger la potencialidad de vida humana. Estos dos intere­ses son independientes y distintos. Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el término del embarazo y, en un punto durante el em­barazo, cada uno se torna decisivo.Con respecto al importante y legítimo interés del Estado en la salud de la madre, el punto decisivo, a la luz del actual conocimiento medico, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente, de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad [de mujeres] por abortos es menor que la mortalidad en naci­mientos normales. Se sigue que, desde y luego de este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los re­quisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, [como] de las facilidades con las que se realizara el procedimiento y cosas semejan­tes. Esto significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio me­dico el embarazo de la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal de­cisión ella puede efectivizarse por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida po­tencial, el punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque enton­ces el feto tiene, presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La regulación del Estado, protectora de la vida del fe­to luego de su viabilidad tiene, así, justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado esta interesado en la protección de la vida fetal luego de su via­bilidad, este interés podria llegar hasta la prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para preservar la vida o la salud de la madre..Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas... resulta demasiado amplia. La legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de la madre. La ley, por consiguiente, no pue­de sobrevivir al ataque constitucional realizado aquí...
Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el abor­to, del tipo de la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al juicio medico del facul­tativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al promo­ver su interés en la salud de la madre, puede, silo elige, regular los proce­dimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c) durante la etapa a partir de la viabilidad [del feto], el Estado al promover su interés en la potencialidad de la vida humana puede, silo elige, regular y aun prohibir el aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio medico, para la preservación de la vida o la salud de la madre.
El juez Stewart, por su voto:...
La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut'... perdura como una de la larga línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y ahora ya lo acepto como tal... La Constitución no menciona un derecho específico del individuo en relación a la vida de casa­do o familiar, pero la libertad protegida por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights.
Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elec­ción personal en materia de matrimonios y vida familiar es una de las liberta­des protegidas por la cláusula del debido proceso de la enmienda XIV.
[Esta omitida una descripción de una serie de decisiones por parte de la Corte, a partir del caso `Griswold v. Connecticut' que desarrollan el derecho del individuo a tomar decisiones respecto de su vida personal sin la intromi­sión del Estado. Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para de­sarrollar su propio estilo de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental acerca de la decisión de una mujer de tener 0 no un hijo. Coincide con las pautas elaboradas por la mayoria.]
[Están omitidos los votos en concurrencia de los jueces Douglas y Burger.]
El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist:
En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embara­zos recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la madre pero que son, sin embargo, no deseados por una o mas de una varie­dad de razones: conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos, la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos presenta es que por una de tales razo­nes, o por ninguna razón, y sin asegurar o pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar silo desea, si es capaz de encontrar un consejero medico dispuesto a realizar aquel procedimiento.
La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período an­terior al tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la conveniencia, deseo o capricho de la madre mas que la vida o la vida potencial del feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el de­recho a abortar contra cualquier legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no impulsado por razones mas urgentes de la madre.
Con todo respeto, disiento. No encuentro nada en el texto o en la his­toria de la Constitución que apoye el juicio de la Corte. La Corte simple­mente presenta y anuncia un nuevo derecho constitucional de las madres em­barazadas y, con escasas razones y autoridad para su acción, inviste tal dere­cho con la suficiente entidad como para censurar la legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es que el pueblo y las Legislaturas de los cincuenta Estados no están constitucionalmente facul­tados para pesar la importancia relativa de la protección y del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene au­toridad para hacer lo que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extra­vagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionali­dad que la Constitución confiere a la Corte...En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuen­tran en el Bill of Rights-[Declaracion de Derechos], acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de decisión, interponien­do una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho constitucionalmen­te protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser dejado al pue­blo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar sus asuntos...
El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White:
Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' esta comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuer­de con un medico la realización de su propio aborto.
Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el use común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni si­quiera es un pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allana­mientos y pesquisas.
Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no mas que la pretensión de una persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transac­ciones consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV.
No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nues­tras decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca más que los derechos explicitados en el Bill of Rights.
Pero tal libertad no esta absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino solo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.', 348 US 483, 491 (1955)...
Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con un objetivo estatal valido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo de análisis tradicional por uno mas parecido al que es propio del Poder Legislativo.
Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New York', el resultado al que llega esta mas acorde con la opinión mayoritaria del juez Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la Corte examine las políticas le­gislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'. La decisión de separar el termino del embarazo en tres etapas distintas y el delinear las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la enmienda XIV.
Para llegar a su resultado [la mayoría de] la Corte necesariamente ha te­nido que encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda.
En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto...
La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no in­tentaron que la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta materia".
Traducción del Caso “Roe vs. Wade” extraída de “Constitución y derechos humanos”, Tomo I, Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, Ed Astrea, Bs. As. 1991.

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