lunes, 11 de mayo de 2009

CELS (Habeas Corpus)

"Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus"

Voto Mayoritario

VI. El "habeas corpus" colectivo.

14) Que según consta en autos, en sus recursos ante la Corte provincial el CELS impugnó la interpretación del artículo constitucional 43 que hizo la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto al resolver que se debía accionar caso por caso desconoció la posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.
15) Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el sub judice.
16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.

17) Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros).
18) Que este Tribunal —en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos— ya había advertido que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002).
19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos.

Voto de Fayt- Disidencia parcial
14) Que en primer término, corresponde estudiar si resulta procedente la interposición —en este particular supuesto— de un habeas corpus colectivo, en protección de las condiciones de detención de todos los sujetos privados de libertad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y si a ese fin se encuentra legitimada la recurrente, persona colectiva distinta de los afectados.
15) Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a dichos interrogantes debe ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran quienes están detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos: 325:524, corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo, solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho allí lesionado no comprometía —como ocurre en el caso— la vida misma de los afectados.
Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto que la previsión del actual art. 43 de la Constitución Nacional contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace —al menos en forma expresa— con el habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho constitucional como una extensión a otros derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron desde antiguo a la libertad corporal; basta para comprobar este aserto la lectura del señero precedente del Tribunal publicado en Fallos: 239:459 —caso "Siri"—. De tal manera, la interpretación del ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio procesal —bien que circunscrito a la protección de los derechos vinculados con la libertad física y las condiciones de detención— no puede prescindir de esta nueva categoría —la colectiva— de violaciones susceptibles de ser remediadas por procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos: 241:291 —caso "Kot"— "[l]o que primordialmente tienen en vista el habeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes 'los beneficios de la libertad', y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis agregado).
16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente debido a la gravedad que reviste, requiere —más allá del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva intentada— que frente a la comprobación inmediata de la clara violación de la garantía constitucional invocada, ésta sea restablecida por los jueces en su integridad. "(L)as garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer 'en qué caso y con qué justificativos podrá procederse'..." (causa "Siri" antes citada).
Los hechos denunciados en autos, constituidos por la existencia de situaciones plurales, demuestran la necesidad de admitir una acción igualmente plural, en beneficio de intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción no podría lograrse mediante peticiones individuales.
17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad a la consagración constitucional del amparo colectivo —disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262—, las pretensiones del recurrente no apuntan en modo alguno a cuestionar el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener soluciones concretas a las lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de los amparados que varían en mucho de un caso a otro. En tal sentido, por ejemplo, el otorgamiento de asistencia médica adecuada a determinados amparados "no parece ser una petición desmedida ni de contenido genérico, ni de remedio imposible ni difícil, aun para los menguados recursos públicos" (disidencia citada, considerando 4°, in fine). Lo que se pretende "es la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser privado ningún habitante de la Nación, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad. En otros términos, se exige la aplicación de derechos constitucionales, cuya [preterición] agravia a la conciencia social" (disidencia citada, considerando 5°; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en autos "Dessy, Gustavo Gastón", publicado en Fallos: 318:1894).

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