miércoles, 24 de junio de 2009

LEY 24588 C.A.B.A.

LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
BUENOS AIRES, 8 de Noviembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 30 de Noviembre de 1995
Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17

TEMA

CIUDAD DE BUENOS AIRES-CAPITAL FEDERAL-ESTADO NACIONAL-AUTONOMIA MUNICIPAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - La presente ley garantiza los intereses del Estado
Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la
República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes
atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 2 - Sin perjuicio de las competencias de los artículos
siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la
Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y
es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y
atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3 - Continuarán bajo jurisdicción federal todos los
inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento
a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de
propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector
público nacional.

ARTICULO 4 - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se
regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto
Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus
legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin
intervención del Gobierno Nacional.

ARTICULO 5 - La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos
sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La
legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos
Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo
al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional,
seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por
las autoridades nacionales o locales, según corresponda.

ARTICULO 6 - El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires
celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos,
funciones, competencias, servicios y bienes.

ARTICULO 7 - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad
de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y
protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de
policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la
ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del
Poder Ejecutivo Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los
convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el
auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo
cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos
de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad.
No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del
Congreso de la Nación.

ARTICULO 8 - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos
Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a
cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción
en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-
administrativa y tributaria locales.

ARTICULO 9 - El Estado Nacional se reserva la competencia y la
fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las
demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya
prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10. - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección
General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado
Nacional.

ARTICULO 11. - Los agentes públicos que presten servicios
actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad
de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración,
antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en
conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de
obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel
escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y
encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de
la constitución del gobierno autónomo.

ARTICULO 12. - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos
financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a
lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la
Ley 23.548.

ARTICULO 13. - La administración presupuestaria y financiera de la
ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su
ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y
fiscalización.

ARTICULO 14. - La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y
contratar créditos internacionales con entidades públicas o
privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la
intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la
Nación.

ARTICULO 15. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis
senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos la que dictará su reglamento y su estructura
interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante
entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo
informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de
dicho proceso;
b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y
opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada,
a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el
desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley,
remitiéndose con la información la documentación respaldatoria
correspondiente.

ARTICULO 16. - El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos
Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la
Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga
a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos
Aires.

ARTICULO 17.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

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