miércoles, 17 de junio de 2009

NOVELLO c/ SCIOLI - MASSA

CAUSA: "Novello Rafael Víctor
- apoderado de la Unión
Cívica Radical y otros
s/impugnan candidatura a
diputado nacional” (Expte. Nº
4638/09 CNE) BUENOS AIRES
FALLO Nº 4168/2009
///nos Aires, 1º de junio de 2009.-
Y VISTOS: los autos “Novello Rafael Víctor -
apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/impugnan
candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº 4638/09 CNE),
venidos del juzgado federal con competencia electoral de
Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto
y fundado a fs. 75/80 vta. contra la resolución de fs. 66/71
vta., obrando la contestación de agravios a fs. 86/95, el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
102/105 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 66/71 vta. el señor juez de
primera instancia resuelve no hacer lugar a las impugnaciones
deducidas por Rafael Víctor Novello, Walter D. Martello y
Pablo Marcelo Carona -apoderados de los partidos Unión
Cívica Radical, Afirmación para una República Igualitaria y
GEN, respectivamente- contra las candidaturas a diputados
nacionales de Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás Massa.-
Para así decidir, el magistrado señala,
en primer lugar, que el supuesto previsto por el artículo 73
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///
de la Constitución Nacional en el que se fundan los
impugnantes para cuestionar la candidatura del señor Scioli
“se trata de una incompatibilidad material” (fs. 70 vta.) y
que, por lo tanto, “la prohibición no puede extenderse cuando
ello acontece sucesivamente” (fs. cit.).-
Destaca, además, que “[l]a Justicia
Electoral debe [...] comprobar la existencia de los
requisitos constitucionales y legales de los candidatos y
resguardar la voluntad del elector, pero no sustituirla o
erigirse en su tutor” (fs. 69 vta.).-
Enumera casos de la “historia electoral
contemporánea” (fs. cit.) que -a su criterio- se asemejan a
los planteados en el sub examine y, al respecto, resalta que
las funciones de gobernador y legislador nacional se han
sucedido sin solución de continuidad.-
Considera, por lo demás, que “[m]uchas de
las quejas concretadas en la impugnación tienen su quicio
propio no ya en la disputa judicial sino en el marco de la
campaña electoral” (fs. 69 vta.) y añade que “[s]erá allí, en
todo caso, en donde los actores podrán exhibir las virtudes
propias y denunciar las debilidades ajenas y demostrar que su
oferta política supera a la de sus opositores” (fs. cit.).-
Advierte, en tal sentido, que “[l]levar
al rango de engaño, señuelo o carnada la postulación del
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///
gobernador es una conclusión que no puede compartirse, al
menos sin desmedro de la autoridad que al electorado cabe
reconocer en un sistema democrático” (fs. 69 vta.).-
Entiende, por ello, que las candidaturas
en cuestión “no conducen a un proceso fraudulento” (fs. 70)
y afirma que “[n]ada en estos actuados autoriza a considerar
que el acto electoral no resultará auténtico” (fs. 70 vta.).-
Concluye que es “[e]l electorado, y no el
[j]uez, [...] quien decide sobre las bondades de los
candidatos” (fs. 70 vta.).-
Contra esa decisión, los impugnantes
apelan y expresan agravios a fs. 75/80 vta..-
Sostienen que la interpretación hecha por
el a quo de la previsión contenida en el artículo 73 de la
Constitución Nacional “es equivocada y carece de sustento
razonable” (fs. 75 vta.). Consideran que el magistrado se
“limit[ó] [...] a afirmar dogmáticamente que esa es la
inteligencia que cabe asignar a la norma, sin decir porqué es
preferible este alcance al propuesto por [ellos] con base en
la voluntad del constituyente” (fs. cit.).-
Reiteran lo expresado en su escrito de
fs. 38/47 vta. con relación a las explicaciones dadas por el
convencional Seguí en el debate constituyente de 1853 y
manifiestan que el hecho de que “esa haya sido la intención
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del constituyente no es un elemento más en la interpretación
de la norma” (fs. 76) sino que -según ellos- es una
regla “especialmente destacada por la Corte Suprema” (fs.
cit.).-
Cuestionan que la decisión apelada “no
sólo no da ninguna explicación respecto del apartamiento de
la intención del constituyente” (fs. 76 vta.).-
Manifiestan que “[n]o cabe duda alguna
que las funciones son incompatibles, pero precisamente por
eso está prohibida la sola postulación” (fs. 77). Explican,
en este sentido, “[l]a intención del constituyente fue [...]
establecer una incapacidad de derecho, los gobernadores de
provincia no pueden presentarse, estando en funciones, como
candidatos a cargos legislativos, para evitar la influencia
de su cargo respecto de la voluntad de los vecinos de su
provincia” (fs. cit.).-
En otro orden, refieren que la resolución
recurrida “lesiona el principio de representación que
establece el art. 1º de la Constitución Nacional” (fs. 77
vta.). Afirman, al respecto, que “[l]a postulación como
candidato [...] lleva necesariamente implícita la voluntad de
asumir la representación que le otorgue el cuerpo electoral”
(fs. 78).-
Entienden, por ello, que el vínculo entre
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representante y representado “no se encuentra presente en el
caso de autos” (fs. cit.), pues “[p]ara buscar ‘traccionar’
votos a través de figuras con ascendencia en el electorado,
se [...] incorporó a las listas [a los candidatos impugnados]
afirmando expresamente que su inclusión era ‘testimonial’,
que no iban a asumir sus funciones pero que de esa manera
manifestaban su adhesión al ‘proyecto’” (fs. cit.).-
Expresan que las denominadas
“candidaturas testimoniales o condicionales o eventuales
disuelven [ese] vínculo” (fs. 79) y concluyen que “la
autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se
trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en
caso de resultar electos” (fs. 79 vta.).-
A fs. 86/95 Jorge Landau, Eduardo G. A.
López Wesselhoefft y Ulises Giménez -apoderados de la
alianza Frente Justicialista para la Victoria- contestan
agravios.-
Niegan que el a quo haya efectuado una
interpretación dogmática, pues -según ellos- el magistrado
se basó “en la doctrina constitucional que en forma
mayoritaria ha considerado que la manda del artículo 73
implica una incompatibilidad legislativa o funcional y no una
inelegibilidad” (fs. 87/vta.). Explican, en este sentido, que
“no puede basarse toda la argumentación de los impugnantes en
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///
la sola manifestación de un convencional de 1860, cuya
opinión ha quedado superada por la doctrina, la
jurisprudencia y la propia realidad política” (fs. 88 vta.).-
Manifiestan, por lo demás, que “desde
1890 la propia Cámara de Diputados interpretó que los únicos
requisitos para ser elegidos diputados y senadores al
Congreso de la Nación eran los que surgen de los artículos 48
y 55 de la Constitución” (fs. 87 vta.). Consideran, por ello,
que “[h]acer lugar a lo pretendido por los accionantes
transforma a todo el sistema en un verdadero tembladeral”
(fs. 91 bis vta.) pues, “si se incorporaran, por vía
pretoriana, nuevos requisitos” (fs. cit.), “no existiría
seguridad jurídica” (fs. cit.).-
Sostienen que “[r]eclamarle a la justicia
electoral que [...] requiera a un candidato un comportamiento
previo a la oficialización de su candidatura implica crear
por vía pretoriana una exigencia constitucional no prevista”
(fs. 94) y añaden que pretender además que “ese requerimiento
implique la exteriorización de sus íntimas intenciones,
importa una actitud totalitaria reñida con los más
elementales derechos humanos” (fs. cit.).-
Solicitan, por ello, que se confirme la
decisión apelada.-
A fs. 94 vta./95 se presentan ante esta
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Cámara Nacional Electoral -en el marco de la contestación de
agravios- los señores Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás
Massa y manifiestan que, “obviamente, la aceptación de las
candidaturas con las que [los] han honrado las fuerzas
políticas constituyentes del [f]rente que representa[n]
implicó la voluntad de postulación al cargo, la consecuente
disposición para la ejecución de la campaña con el fin de
obtener el apoyo de los ciudadanos de la provincia para
resultar electos” (fs. 95) y ante esa eventualidad, “la
asunción al cargo para el que h[an] sido propuestos” (fs.
cit.).-
A fs. 102/105 vta. emite dictamen el
señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que
debe confirmarse la decisión apelada.-
A fs. 108/116 Pablo Luis Manili; Daniel
Alberto Sabsay; Roberto Gargarella; Beatriz Alice; Jorge
Alejandro Amaya; Marcela Izascum Basterra; Marcelo López
Alfonsín; Osvaldo Pérez Sammartino; José Miguel Onaindia;
Adelina Loianno; Norberto Padilla; Alfredo Leonardo Durante;
Carlos Salvadores de Arzuaga y Alfredo Mauricio Vítolo se
presentan como amici curiæ.-
A fs. 118/127 vta. se presentan, también
en carácter de amici curiæ, Lisandro Mariano Teszkiewicz y
Hernán Domingo Del Gainzo.-
A fs. 129/136 Carlos Daniel Luque, en
/// 8
///
calidad de amicus curiæ, reproduce la presentación de fs.
108/116.-
A fs. 138, fs. 140 y fs. 142, Oscar
Flores y Laura Julieta Casas, Darío Santiago Nassif, y Víctor
Enrique Ibáñez Rosaz, respectivamente, adhieren a la
presentación de fs. 108/116.-
2º) Que el caso en debate se ciñe a
definir dos cuestiones. Por una parte, el alcance del
artículo 73 de la Constitución Nacional -y de modo
concordante el artículo 105- y, por otra, la relevancia
jurídica que tienen las expresiones hechas por los ciudadanos
Scioli y Massa en el marco de este proceso, con relación al
contexto de “incertidumbre comunicacional” que se pretende
introducir en una causa judicial.-
3º) Que, razones metodológicas imponen
considerar, en primer lugar, el planteo formulado con
sustento en el artículo 73 de la Constitución Nacional, en
cuanto establece que “no pueden ser miembros del Congreso,
[...] los gobernadores de provincia por la de su mando”.-
4º) Que, sobre la naturaleza de esta
previsión, se ha explicado que se trata de una
“incompatibilidad” funcional (GELLI, MARÍA ANGÉLICA,
Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada,
La Ley, Bs. As., 1993, página 537) o de ejercicio (SÁNCHEZ
VIAMONTE, CARLOS, Manual de Derecho Constitucional, Kapelusz,
/// 9
///
Bs. As., 1944, página 262 y BIDART CAMPOS, GERMÁN J., El Derecho
Constitucional del poder, Tomo I, Ediar, Bs. As., 1967,
páginas 242/243).-
En tanto, “comúnmente, aunque con más
frecuencia en la legislación que en la doctrina y
jurisprudencia, se confund[e] incompatibilidad con
inelegibilidad” (LINARES QUINTANA, SEGUNDO V., Las
incompatibilidades parlamentarias en el derecho argentino y
comparado, Volumen I, Tomo I, Bibl. del Congreso de la Nación
- Serie de Investigaciones Legislativas, Bs. As., 1942,
página 31), vale recordar aquí que, mientras que las
denominadas “inelegibilidades” importan la prohibición legal
de ser elegido para ocupar un cargo determinado (LINARES
QUINTANA, SEGUNDO V., Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional, Tomo 9, Plus Ultra, Bs. As., 1987, página
259), las “incompatibilidades” -en cambio- consisten en “no
poder desempeñar simultáneamente dos o más cargos de índole
determinada, que pueden, sin embargo, desempeñarse
aisladamente” (BIELSA, RAFAEL, Derecho Constitucional, Depalma,
Bs. As., 1954, página 405) o -en otros términos- en la
“imposibilidad [...] del desempeño simultáneo, por la misma
persona, de la función legislativa y de ciertas ocupaciones
públicas y/o privadas” (LINARES QUINTANA, op. cit., página
257).-
Al igual que lo que ocurre con el
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///
artículo 105 de la Constitución Nacional, la prohibición
contenida en el citado artículo 73 no constituye entonces una
“condici[ón] de elegibilidad, sino [una] alternativa[]
constitucional[] que impone[] el deber de optar entre uno y
otro cargo” (BADENI, GREGORIO, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo II, La Ley, Bs. As., 2004, página
1015).-
5º) Que, del mismo modo, lo ha entendido
la jurisprudencia. En efecto, en el precedente que se
registra en Fallos CNE 2481/98, dictado en la causa “Duce,
Jorge Luis s/acción declarativa de derechos c/Fernando de la
Rúa y Graciela Fernández Meijide”, esta Cámara puso de
relieve que lo “prohibido [...] es la simultaneidad de
funciones, es decir el ejercicio, al mismo tiempo, de dos
cargos u oficios específicos”.-
Explicó allí este mismo Tribunal que “la
Constitución Nacional, en su forma de gobierno
representativa, establece restricciones al sufragio pasivo o
derecho de elegibilidad, vale decir, causas de inelegibilidad
por un lado, e incompatibilidades por el otro, para
desempeñar sendas funciones. Así, prohíbe [...] ser miembro
del Congreso [...] [a] los [g]obernadores de [p]rovincia por
la de su mando (art. 73), esto último ‘en el sentido de estar
prohibido únicamente el ejercicio simultáneo de los dos
cargos’ (Rivarola, Rodolfo: Diccionario de Instrucción Cívica
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///
y práctica constitucional argentina; Buenos Aires, Ed. coni,
1934, pág. 280)”.-
En este punto, el supuesto en estudio se
diferencia nítidamente de la cuestión relativa a la
imposibilidad de quien se halla en ejercicio de un segundo
mandato consecutivo como Presidente de la Nación de
postularse inmediatamente al mismo cargo -cf. Fallos CNE
2525/99 y sus citas- pues en ese caso -como en todos los
supuestos en que se prohíbe una reelección-, lo que se regula
es precisamente la inelegibilidad para el mismo cargo de
quien lo ejerce.-
6º) Que de lo expuesto se desprende que
la eventual incompatibilidad que, en caso de resultar
electos, afectaría a los sujetos impugnados, no es óbice a la
oficialización de sus candidaturas como diputados
nacionales, en tanto -como se dijo (cf. cons. 3º y 4º)- las
prohibiciones contenidas en los artículos 73 y 105 de la
Constitución Nacional atañen únicamente al ejercicio de los
cargos.-
Al respecto, se expresó que “[l]a
cláusula estipula la prohibición de desempeñarse como
legislador para [...] los gobernadores”, previsión que
“resguarda el sistema federal, evitando la superposición de
funciones en los dos niveles de gobierno” (SABSAY, DANIEL y
ONAINDIA, JOSÉ, La Constitución de los argentinos, 4ª ed.,
/// 12
///
Errepar, 1998, Bs. As., página 220).-
En este sentido, se explicó que tal
exigencia “se impone como recaudo para ser incorporado a una
de las Cámaras o, en su caso, para proseguir siendo miembro
de ellas. Por ende, es viable que un gobernador resulte
elegido miembro del Congreso, aunque no es posible que
integre el cuerpo legislativo sin cesar, previamente, en el
cargo ejecutivo provincial” (BADENI, op. cit., página 1012).-
Ello encuentra fundamento en el hecho de
que “el desempeño de ambos cargos simultáneamente resulta
prácticamente imposible” (BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual de la
Constitución reformada, Tomo III, Ediar, Bs. As., 2001,
página 61; y SÁNCHEZ VIAMONTE, op. cit., página 262). Esta
previsión reconoce su quicio en las razones históricas que
exigían el establecimiento de dos órdenes de autoridades
claramente diferenciadas, el local y el federal, lo cual no
era una regla generalizada hasta su sanción.-
De este modo, un gobernador puede ser
candidato a diputado o senador nacional e, inclusive,
resultar electo; pero, para asumir el rol de legislador, debe
renunciar previamente a la gobernación (BADENI, op. cit.,
página 1012).-
7º) Que ello no aparece desvirtuado por
la escueta aseveración incorporada en el debate constituyente
de 1853, para dar “las razones de esta exclusión fundándose
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///
en la libertad del voto y en el temor de que por obtenerlo
los [g]obernadores violentasen al [p]ueblo” (Intervención del
convencional Seguí, Sesión del Congreso General Constituyente
del 27 de abril de 1853 en RAVIGNANI, EMILIO, Asambleas
Constituyentes Argentinas, Tomo IV, Peuser, Bs. As., 1938,
página 527), aun cuando tal criterio fue receptado por algún
sector de la doctrina constitucional (DE VEDIA, AGUSTÍN,
Constitución Argentina, Coni Hnos., Bs. As., 1907, página
220/221; RAMELLA, PABLO A., Derecho Constitucional, Est.
Gráfico Standard, Bs. As., 1960, página 533; GONZÁLEZ, JOAQUÍN
V., Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), La Ley,
Bs. As., 2001, página 334; GONZÁLEZ CALDERÓN, JUAN A., Derecho
Constitucional Argentino, Tomo II, Lajouane & Cía., Bs. As.,
1923, página 466/468, y MONTES DE OCA, MANUEL A., Lecciones de
Derecho Constitucional, Tomo II, Tip. y Enc. La Bs. As., Bs.
As., 1910, página 149).-
8º) Que ello es así pues, como se ha
dicho en otras ocasiones, “a la hora de interpretar una
Constitución, el debate del que es fruto no reviste el mismo
valor que cuando esa tarea enfrenta una norma ordinaria” (cf.
Fallos CNE 2984/01).-
En efecto, se ha explicado que las reglas
de hermenéutica constitucional no son idénticas a las que se
aplican para interpretar las leyes comunes (LINARES QUINTANA,
SEGUNDO V., Reglas para la interpretación constitucional, Plus
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Ultra, Bs. As., 1987, página 42), pues “[l]a amplitud de los
temas que abarcan las [disposiciones] constitucionales [...],
impon[e] la necesidad de acudir a técnicas, procedimientos y
métodos específicos” (BADENI, op. cit., Tomo I, página 80).-
No es ocioso recordar aquí las palabras
del célebre chief justice John Marshall en cuanto destacó que
la Constitución, por su naturaleza requiere que solamente los
grandes lineamientos puedan ser expresados, sus objetos
importantes designados, y advirtió que nunca debía olvidarse
que lo interpretado es una Constitución, que ha sido creada
con la intención de prevalecer para las épocas futuras y,
consecuentemente, debe adaptarse a las variadas
circunstancias de los asuntos humanos (“we must never forget
that it is a constitution we are expounding” ... “This
provision is made in a constitution, intended to endure for
ages to come, and consequently, to be adapted to the various
crises of human affairs”, 17 U.S. 316 -Wheat.- “McCulloch v.
State of Maryland et al.”, de 1819). En tal sentido, es
preciso resaltar que la Constitución está destinada por
naturaleza a regir situaciones futuras y lejanas en el
tiempo.-
Conceder un valor talismático al
pensamiento de un convencional que no encuentra referencia en
la literalidad de la norma para procurar su interpretación,
no resulta una hermenéutica aceptable desde ninguna de las
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///
categorías ensayadas a este fin, y conduciría a una solución
contra legem. Lo que se propone no es siquiera una
interpretación auténtica.-
9º) Que, por otra parte, resulta
ineludible constatar que el criterio según en cual se
trataría de una causal de inelegibilidad no solo no se
tradujo en el contenido literal de la norma -aspecto que
reconoce incluso la doctrina que citan los actores en esta
causa- sino que, además, tampoco formó parte del contenido
material de la Constitución.-
En efecto, ha sido práctica reiterada de
los gobernadores de provincia postularse para asumir un cargo
legislativo nacional y viceversa (LINARES QUINTANA, Las
incompatibilidades parlamentarias cit., Tomo II), desde la
época más inmediata a la sanción de la misma hasta los años
recientes. Sin pretender efectuar una reseña con valor
científico al respecto, puede apuntarse con alto grado de
certeza que, desde 1854 hasta 2007, casi cuarenta senadores
nacionales resultaron electos encontrándose vigentes sus
mandatos como gobernadores.-
Ilustrativo resulta el caso de Ángel D.
Rojas, pues éste fue elegido senador nacional por la
Legislatura de la Provincia de San Juan, en 1916, pocas horas
después que ese mismo cuerpo aceptara su renuncia como
gobernador de la Provincia. Pese a que se formularon algunas
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///
oposiciones a la aceptación de su diploma (BADENI, op. cit.,
páginas 1012/1013), la Cámara rechazó las impugnaciones y
aprobó el título.-
Por lo demás, tales situaciones se
verificaron con candidatos de las más diversas fuerzas
políticas nacionales. A título de ejemplo -y no tratándose de
una enumeración taxativa- pueden citarse por la Provincia de
Buenos Aires, Felipe Carlos Solá, del Frente para la
Victoria -2007-; Catamarca, Oscar Aníbal Castillo, del Frente
Cívico y Social -2003-; Chaco, Roy Abelardo Nikisch, de la
Alianza Frente de Todos -2007-; Córdoba, Miguel Juárez
Celman, Gregorio Gavier y Antonio del Viso, todos del Partido
Autonomista Nacional -1880 y 1883- y Eduardo Angeloz, de la
Unión Cívica Radical -1995-; Corrientes, Manuel Derqui, del
Partido Autonomista de Corrientes -1886- y José Antonio
Romero Feris, del Partido Autonomista -1995-; Entre Ríos,
Enrique Carbó, de la Unión Cívica Radical -1907- y Jorge
Pedro Busti, del Partido Justicialista -2007-; Jujuy, Alberto
José Iturbe, de la Unión Cívica Radical -1952- y Eduardo
Alfredo Fellner, del Partido Justicialista -2007-; La Pampa,
Rubén Marín, del Partido Justicialista -2003-; Mendoza,
Tiburcio Benegas, del Partido Demócrata -1895-; Salta,
Robustiano Patrón Costas, del Partido Demócrata -1916- y
Juan Carlos Romero, del Partido Justicialista -2007-; Santa
Fe, Nicasio Oroño, del Partido Liberal -1868-, Simón de
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///
Iriondo, del Partido Autonomista de Santa Fe -1874-, Carlos
Reutemann, del Partido Justicialista -1995 y 2003- y Jorge
Alberto Obeid, del Partido Justicialista -1999 y 2007-;
Tierra del Fuego, Mario Jorge Colazo, del Partido Unidad
Federalista -2007-; y Tucumán, Fernando Pedro Riera, del
Partido Peronista -1952- y Julio Miranda, del Partido
Justicialista -2003-.-
Todos ellos fueron elegidos senadores o
diputados nacionales, encontrándose en curso sus mandatos
como gobernadores de provincia, cerca o lejos de su
conclusión.-
Naturalmente, ninguna relevancia tiene,
en la exégesis de la norma que se viene examinando (art. 73
de la Constitución Nacional), el momento en el cual se
postula como candidato a legislador nacional quien ejerce la
gobernación de una provincia -esto es, al inicio, durante o
al final de su período- puesto que si la finalidad de la
previsión constitucional radica en evitar que los
gobernadores “violenten al pueblo” para conseguir su voto -
que es lo que constituye el núcleo del planteo que sostiene
el apelante- esa posibilidad estaría presente durante todo el
lapso en el que el candidato ejerce la gobernación, por corto
que sea el tiempo que reste para su conclusión.-
10º) Que lo expuesto hasta aquí pone en
evidencia que, pese a lo afirmado por los calificados
/// 18
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constitucionalistas aludidos en el considerando 6º, acerca de
que “[l]a explicación dada por el convencional Seguí, en
1853, es terminante” (RAMELLA, op. cit., página 533), la mal
llamada “interpretación auténtica” propuesta -como se
adelantó (cf. cons. 7º)- no se condice con el criterio
seguido en la experiencia práctica por todos los poderes del
Estado de modo pacífico y no controvertido, tanto en el orden
local como federal desde los albores de la República
Argentina.-
11º) Que ello fue, no obstante, objeto de
temprana preocupación por un sector de la política agonal.
Así, se presentó un proyecto de ley según el cual “[s]e
presum[ía] fraudulenta y se tendr[ía] por nula toda elección
de diputado o senador al Congreso Nacional, que reca[yese] en
personas que desempeñ[asen] o hayan desempeñado el gobierno
de alguna provincia, hasta un año después de haber cesado en
sus funciones”, el cual fue rechazado por la Comisión de
Negocios Constitucionales el 31 de mayo de 1890, por
considerar que “sería una violación de nuestra Carta
Fundamental, exigir otras condiciones que las que ella
requiere como indispensables para ser miembro del Congreso”
(Intervención del miembro informante cit. en LINARES QUINTANA,
Las incompatibilidades parlamentarias cit., Tomo II, página
246). Esa norma propuesta nunca logró el consenso para su
sanción.-
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///
De modo análogo, se sostuvo que “[e]n los
Estados Unidos se ha visto muchas veces al mismo presidente
de la República presentarse como candidato para la reelección
sin renunciar a su cargo, a pesar de la presión moral que el
hecho importa.” (MATIENZO, JOSÉ NICOLÁS, Cuestiones de Derecho
Público Argentino, Tomo II, Abeledo, Bs. As., 1924, página
676).-
12º) Que a lo expresado hasta aquí cabe
agregar que, a diferencia de lo que ocurre en otros países de
Latinoamérica (v. gr., Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos -artículo 55, inc. V-; Constitución de la
República Oriental del Uruguay -artículo 100-; Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 140, inc.
II-; Constitución Política de la República de Guatemala -
artículo 164-; Constitución de la República de El Salvador -
artículo 127-; Constitución de la República de Honduras -
artículo 199-, y Constitución Política de Nicaragua -artículo
134-), “[n]i la Constitución Nacional, ni la ley 23.298, ni
el Código Electoral Nacional [...] obligan a quien ocupa un
cargo público electivo a renunciar a él antes de solicitar la
oficialización de su candidatura para otro distinto” (cf.
Fallos CNE 2481/98 cit.) así como tampoco establecen una
antelación mínima en el cese de aquéllos; lo cual podría ser
en algún punto axiológico “deseable” pero -como ha quedado
expuesto- no es imposición normativa.-
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13º) Que, en otro orden de
consideraciones y más allá de lo meritorio de la finalidad
que -según lo expuesto en el considerando 6º- inspiró su
inclusión, tal premisa sería imperfecta al pretender prevenir
toda influencia que los gobernadores de provincia -por su
condición de tales- pudieran ejercer con el objeto de
inclinar el sufragio a su favor en una elección en la que
fuesen candidatos y conduciría, en última instancia, a
sostener que -en su teleología- la Constitución contiene la
prohibición de la reelección inmediata de los gobernadores de
provincia, lo cual resultaría manifiestamente contrario a las
previsiones del artículo 5º de la ley fundamental, como así
también -llevando el razonamiento al extremo- la postulación
de un gobernador a una candidatura presidencial, pues la
provincia hace parte del Estado Nacional.-
Al respecto, se expresó que, “para
brindar coherencia intelectual a este argumento,
correspondería aplicar la cláusula de inelegibilidad
propuesta a todos los funcionarios que ocupan cargos
públicos, tengan o no carácter electivo” (BADENI, op. cit.,
página 1014), para concluir que tal “solución, que podría
resultar atractiva a la luz de un enfoque rigurosamente
ético, presenta el serio inconveniente de privar al país de
la colaboración que pueden brindar aquellos ciudadanos que,
por la experiencia recogida [...], están [...] capacitados
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para la conducción política de los negocios públicos” (BADENI,
op. cit., página 1014).-
14º) Que de allí que, en la actualidad,
la legislación procure prevenir los factores susceptibles de
alterar la libre expresión del sufragio -principio advertidos
tempranamente por el convencional Seguí- mediante la
incorporación de regulaciones tendientes a asegurar la
igualdad de oportunidades y resguardar la equidad en la
contienda electoral (cf. Fallos CNE 3181/03; 3216/03;
3352/04; 3532/05; 3584/06 y 3751/06, entre otros) y por las
cuales, además de establecerse límites a la duración de las
campañas (cf. artículos 64 bis y ter del Código Electoral
Nacional), se imponen restricciones a la publicidad de los
actos de gobierno (cf. artículo 64 quater, Código cit.). Este
ha sido el camino adoptado por nuestro constituyente y
legislador, no otro.-
15º) Que, superada esa primera cuestión,
corresponde examinar los restantes agravios formulados.-
A tales efectos, es preciso evocar aquí
que el sistema representativo, establecido de modo liminar
por el artículo 1º de la Constitución Nacional, supone -entre
otras cosas- que “[l]a elección, en cuanto técnica para la
designación de los gobernantes, hace visible y en cierto modo
efectiva la vinculación entre representantes y representados”
(FAYT, CARLOS S., Sufragio y representación política, Bibliog.
/// 22
///
Omeba, Bs. As., 1963, página 92).-
En esa inteligencia, se explicó que
“corresponde a los electores en [los comicios] decidir
quiénes de entre ellos serán sus representantes” (FAYT, op.
cit., página 45, bastardilla agregada).-
Así, “el procedimiento electoral tiene
como resultado, no el de designar mandatarios en sentido
contractual de la palabra, sino el designar representantes,
[...] es decir, [...] individuos que [...] deberán esforzarse
en traducir en sus actos las aspiraciones o los deseos de
aquellos que los han elegido” (HAURIOU, ANDRÉ, Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas. Ariel, Barcelona,
1971, página 250).-
Se expuso asimismo que, en los comicios,
“el elector concede su asentimiento a una candidatura por
medio del sufragio. En virtud de dicha candidatura el que
solicita los sufragios ha presentado un programa que, en lo
posible, tratará de realizar” (HAURIOU, op. cit., página
249/250).-
De lo anterior se sigue que “[l]a
declaración de candidatura [...] concreta el fenómeno del
asentimiento por el cual señala su voluntad. [...] Tratándose
de procedimientos electorales, las manifestaciones de
asentimiento (o disentimiento) son más puras si se organizan
en torno a candidaturas oficialmente declaradas y puestas en
/// 23
///
conocimiento de los electores” (HAURIOU, op. cit., página
264).-
16º) Que, en ese marco, los candidatos
expresan las opciones de quienes, de conformidad con el
resultado de los comicios y el sistema electoral aplicable,
ejercerán el mandato representativo que el pueblo les
confiere en la elección.-
Por ello -y como se ha explicado- “es
razonable exigir que los candidatos hagan, al ser nombrados,
una declaración comprometiéndose a ocupar sus escaños si son
elegidos” (MACKENZIE, WILLIAMS J.M., Elecciones libres, Tecnos,
Madrid, 1962, página 43).-
17º) Que, precisamente con este fin, el
ordenamiento electoral exige que, para la oficialización de
una candidatura, el ciudadano cuya postulación se pretende
manifieste de modo expreso su aceptación. En tal sentido, la
ley 23.298 prevé que “la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos, deberá[] ser remitida[] [por
el partido] al juez federal con competencia electoral, en
oportunidad de requerirse la oficialización de las listas”
(artículo 22, in fine).-
Dicha aceptación supone naturalmente la
intención de quien la suscribe de ejercer el cargo para el
que se postula, en caso de resultar electo.-
18º) Que, obvio es decirlo, si se
/// 24
///
configurase un supuesto de lo que vulgarmente se ha dado en
llamar “candidatura testimonial”, ésta no podría ser
oficializada. Ello, pues -como lo ha dicho nuestra Corte
Suprema- en las elecciones “[s]e materializa [...] la
relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con
su voto realizan la designación. El primero es considerado el
candidato, el segundo individualmente se denomina elector y,
en su conjunto, conforman el cuerpo electoral” (cf. Fallos
312:2192 y 326:1778). Por tanto, “la teoría electoral de la
representación es, en efecto, la teoría de la representación
responsable: su problema no es el de satisfacer el requisito
de la semejanza, sino de asegurar la obligación de responder
(SARTORI, GIOVANNI, Elementos de la teoría política, Alianza
Editorial, Madrid, 2002, página 265). En otras palabras, en
el supuesto de mención, habría candidatos que no pretenden
ser representantes y por lo tanto no podrían ser
oficializados por defraudar al elector, pues se habrá
quebrantado la relación representante-representado que
nuestros constituyentes han plasmado en la letra y en el
espíritu de la Constitución Nacional y asimismo configurará
un apartamiento ético, con la consiguiente desazón que
producirá en parte del electorado.-
19º) Que, ahora bien, en este caso, de
las constancias agregadas a la causa se desprende que los
señores Scioli y Massa aceptaron las candidaturas a diputados
/// 25
///
nacionales impugnadas en el sub examine, circunstancia que
traduce inicialmente su pretensión de asumir los respectivos
mandatos representativos.-
Los recortes periodísticos arrimados por
los impugnantes no logran controvertir tal constatación pues,
además de ser anteriores a la expresión de voluntad referida
(cf. artículo 22, in fine, ley 23.298 cit.), la aceptación de
una candidatura a un cargo representativo no constituye una
mera formalidad sino que representa un compromiso de quien la
presta frente al electorado respecto de su ulterior
comportamiento.-
Por lo demás, ninguna declaración
complementaria -por más actualizada y explícita que fuera esa
manifestación de voluntad- alcanzaría a satisfacer una
pretensión de certeza -como la que se infiere de la apelación
examinada- respecto de las conductas futuras de los
candidatos. No obstante ello, es preciso resaltar que no
corresponde a los tribunales juzgar las acciones futuras,
sino que -en un supuesto como el de autos- es necesario
esclarecer exclusivamente el sentido de la manifestación de
voluntad; es decir, de aquella que el régimen jurídico ha
definido como relevante. Lo contrario conduciría en última
instancia a la exorbitante e irrazonable pretensión de
requerir diariamente -o incluso en lapsos aun más breves- una
ratificación de aquella expresión.-
/// 26
///
Debe ponerse de relieve, sin embargo, que
a fs. 94 vta./95 se presentaron ante los estrados del
Tribunal los señores Scioli y Massa con el objeto de expresar
que “obviamente, la aceptación de las candidaturas [...]
implicó la voluntad de postulación al cargo, la consecuente
disposición para la ejecución de la campaña con el fin de
obtener el apoyo de los ciudadanos de la provincia para
resultar electos y -eventualmente- la asunción al cargo para
el que h[an] sido propuestos” (cf. fs. 95).-
En tales condiciones y toda vez que,
mediante la precedente declaración, los candidatos reafirman
explícitamente su voluntad y disposición de asumir -en el
caso de resultar electos- los respectivos cargos de diputados
nacionales, las impugnaciones planteadas en este sentido
carecen actualmente de virtualidad. En efecto, no sería
jurídicamente posible -en modo alguno- privar a los
mencionados ciudadanos del ejercicio de sus derechos
políticos reconocidos en la Constitución Nacional y en
numerosos tratados internacionales sobre la base de una
supuesta voluntad personal que terceros les adjudican pero
que ellos mismos controvierten en este proceso judicial.-
20º) Que, por lo demás y con respecto a
lo afirmado acerca de que con “la ostensible finalidad de
actuar como señuelo o carnada para ‘traccionar’
artificialmente la adhesión de los electores” (cf. fs. 40),
/// 27
///
la candidatura examinada no sería más que “una estrategia
[...] [por] la cual [...] se ha[] postulado para ocupar una
banca legislativa [quien], de resultar electo[] no asumirá[]
en su[] cargo[]” (cf. fs. cit.), no puede sino concluirse que
ello conformaría, en todo caso, lo que en el ámbito civil se
denomina una “reserva mental”, según la cual “el declarante
secretamente y para sí piensa no querer lo manifestado”
(COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., Casos de incoincidencia entre la
voluntad y la declaración, La Ley 2005-F, 843), razón por la
cual -obvio es decirlo- resultaría de imposible constatación
objetiva y pretender develarlo supondría una injerencia en el
fuero íntimo de los candidatos -propia de regímenes
totalitarios- manifiestamente repulsiva en el marco de
nuestro Estado de Derecho.-
21º) Que, no obstante, escapa a la esfera
de lo jurídico -que debe necesariamente acotar la actuación
de los jueces- ingresar en ámbitos que quedan regulados por
las conciencias de los hombres, sólo alcanzados por la moral
individual. La aceptación de las candidaturas sumada a la
presentación espontánea mencionada de fs. 94 vta./95,
traducen indefectiblemente al día de hoy la voluntad de los
candidatos de asumir los cargos para los que se postulan; sin
que quepa atribuir a la palabra “eventualmente” utilizada en
ese escrito, otro sentido que no sea el de hallarse sujeto a
un evento; en este caso, naturalmente, el resultado de la
/// 28
///
elección.-
Debe descartarse la “sospecha” respecto
del comportamiento de los ciudadanos como principio rector de
la actuación de los poderes públicos en el Estado de Derecho.
En el marco de dicha premisa, este Tribunal ya aclaró, sobre
una cuestión análoga a la que aquí se presenta, que “el
comportamiento político posterior de quienes puedan resultar
electos [...] -el cual no puede predecirse [...]- incumbe al
modo en que la imputación de la representación encuentra
forma de expresión y no a la transparencia en la génesis de
su reconocimiento” (cf. Fallos CNE 3571/05).-
La situación examinada es, en este
aspecto, idéntica a la que se verifica en la conformación de
cualquier vínculo jurídico. Cuando los contrayentes prestan
el consentimiento legalmente exigido, no puede saberse si son
sinceros o no, así como tampoco puede determinarse ab initio
si alguno de ellos pretenderá luego rescindirlo.-
22º) Que es pertinente recordar que la
“labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad
o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que
nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución
estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan
conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que
deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles,
todo lo cual (...) constituye un elemento de la garantía
/// 29
///
constitucional del debido proceso” (Fallos 330:3486, votos de
los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, Fallos 330:1150,
disidencia de los jueces Fayt y Lorenzetti, Fallos 329:550,
disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti ). En el
caso, no se trata siquiera de un modo de valorar elementos
probatorios de acuerdo con pautas que -como la de la “sana
crítica”- podrían permitir al juzgador tener por no
acreditadas circunstancias alegadas en el proceso, en razón
de no haberse formado una convicción razonable con las
probanzas que le han presentado, pues aquí se discuten
decisiones del fuero íntimo de los candidatos, como es su
voluntad final de asumir los cargos a los cuales se postulan;
y esos mismos candidatos expresaron formalmente en sentido
afirmativo dicha voluntad en al menos tres instancias:
primero, al aceptar las candidaturas; luego -en respuesta a
la impugnación que origina el presente- a través del
apoderado partidario que afirmó que “a la fecha cualquiera de
[los] candidatos registrados, ya sea que resulten
oficializados o electos, están dispuestos a asumir los
cargos, dando fe de ello” (cf. fs. 58 vta.) y, por último,
personalmente, al “ratifica[r] íntegramente [....] las
afirmaciones realizadas por los apoderados del Frente
Justicialista para Victoria” -supra transcriptas- y
manifestar, además, su disposición para la asunción del cargo
al que han sido propuestos (fs. 94 vta./95).-
/// 30
///
Como se observa, no se está frente a una
hipótesis que pueda ser calificada como de sacralización de
las formas procesales -que desconozca la finalidad que las
inspira o una verdad objetiva- sino ante el respeto del
debido proceso y de la defensa que en este juicio han
formulado los demandados, cuyas intervenciones expresan una
voluntad personal, un factor estrictamente subjetivo, que no
es posible valorar judicialmente, en términos probatorios,
como si fuera una suerte de indagación acerca de la verdad de
las aspiraciones declaradas.-
23º) Que la conclusión alcanzada no se ve
enervada en razón de lo alegado por los recurrentes en el
sentido de que “la autenticidad que mencionan los pactos
[internacionales] se refiere a que se trate de candidatos de
verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar
electos” (cf. fs. 79 vta.).-
Al respecto, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (C.I.D.H.) ha explicado que “[l]a
autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los
términos del artículo 23 de la Convención Americana, implica
que exista una estructura legal e institucional que conduzca
a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad
de los electores” (OEA/Ser.L/V/II.76, “Informe sobre la
situación de los derechos humanos en Panamá”, de 9 de
noviembre de 1989).-
/// 31
///
Siguiendo el mismo razonamiento, la
C.I.D.H. insiste en que “[e]l acto de elegir a esos
representantes debe ser ‘auténtico’, en el sentido que
dispone la Convención Americana, lo cual significa que debe
existir una correspondencia entre la voluntad de los
electores y el resultado de la elección. En sentido negativo,
esta característica implica la ausencia de coerciones que
distorsionen la voluntad de los ciudadanos” (C.I.D.H.,
Resolución Nº 01/90 -Casos 9768, 9780 y 9828-, de 17 de mayo
de 1990).-
Se explaya el citado órgano
interamericano en cuanto a que “[l]os diversos
pronunciamientos que al respecto ha formulado [...], [le]
permiten considerar que la autenticidad de las elecciones
abarca dos categorías diferentes de fenómenos: por un lado,
los referidos a las condiciones generales en que el proceso
electoral se desarrolla y, por otro lado, aquellos fenómenos
vinculados con el sistema legal e institucional que organiza
las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto
electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e
inmediata con la emisión del voto” (C.I.D.H., Res. cit.,
parágr. 48).-
En lo que se refiere a las condiciones
generales en que se desarrolla la competencia electoral,
“ellas deben conducir a que las diferentes agrupaciones
/// 32
///
políticas participen en el proceso electoral en condiciones
equivalentes” (C.I.D.H., Res. cit., parágr. 49). En lo que
toca a los elementos específicos de la organización del
proceso electoral, la Comisión se refiere “a las leyes que lo
regulan con el objeto de determinar si esas leyes garantizan
tanto la adecuada emisión del voto como su recuento
correcto”; el objeto de esta verificación -continúa
explicando- “ha sido detectar la eventual manipulación del
proceso a favor de quienes controlan las instituciones
(generalmente el gobierno, un partido político o las fuerzas
militares), determinar quiénes deciden sobre la validez del
voto (composición de los organismos electorales) y cómo se
controlan sus decisiones (órganos de apelación)” (C.I.D.H.,
Res. cit., páragr. 76).-
En síntesis, el examen de la Comisión
Interamericana al respecto “ha tenido por objeto [...]
evaluar la adecuación de la voluntad popular con los
resultados finales de la consulta electoral puesto que a ello
[remite] la ‘autenticidad’ de las elecciones a que se
refieren los instrumentos jurídicos tanto universales como
regionales de derechos humanos” (C.I.D.H., Res. cit., parágr.
78).-
Como se advierte, la condición de
autenticidad exigida por la Convención Interamericana en nada
se vería conmovida por la cuestionada “sinceridad” de las
/// 33
///
manifestaciones de los candidatos -aspecto que, por otra
parte, comprendería además a las campañas electorales e
importaría restringir severamente la libertad de expresión en
ese marco- o aun con las presuntas “intenciones” no
expresadas por los candidatos. En otros términos, el carácter
auténtico se vincula con la genuinidad del proceso electoral
in totum y no con las acusaciones recíprocas de mendacidad
que lamentablemente suelen ser parte del debate político preelectoral.-
24º) Que no se ignora, por supuesto, que
en casos como el que se trae a conocimiento del Tribunal, se
encuentra involucrado el principio de responsabilidad
política.-
En este sentido, se ha explicado que “la
responsabilidad significa deberes[,] y es ese[,] otro
elemento importante al tratar de consolidar un espacio
democrático [...]. La democracia es asumir mi posibilidad de
participación consciente de lo que hago en el marco de un
proyecto histórico determinado y eso implica tener claridad
frente a lo que deseo hacer y estar dispuesto a asumir [las]
consecuencias de mi participación” (MUÑOZ LOZADA, MARÍA TERESA,
Democracia y participación ciudadana: el nuevo orden
constitucional y legal, Univ. Pedagógica Nacional, Bogotá,
1995).-
Ahora bien, en el sistema representativo,
/// 34
///
la consideración y decisión sobre la responsabilidad política
de los gobernantes se encuentra atribuida exclusivamente a la
sabiduría y prudencia del pueblo que integra el cuerpo
electoral.-
Frente a la expresa pretensión de acceder
al cargo por el cual compiten, manifestada en estos autos por
los candidatos cuestionados, es de toda evidencia que no
puede exigírsele a la justicia desentrañar las intenciones,
propósitos o planes íntimos de quienes se presentan al
electorado requiriéndoles el voto. Tal especie de “control
preventivo” de las conductas futuras de quienes puedan
resultar electos es, como se dijo, inimaginable en un Estado
de Derecho.-
25º) Que la solución que se adopta,
atendiendo a las manifestaciones de voluntad de los
candidatos, no importa sino atenerse al principio de
“buena fe” que debe primar en la evaluación de la
exteriorización de conductas como las que aquí se atribuyen.
Sin embargo, esta obligada predisposición que deben ostentar
los órganos del Estado, no precave a la ciudadanía del
riesgo de que tal creencia -basada en la confianza que,
como se dijo, deben merecer manifestaciones de esa
naturaleza- resulte traicionada si, por acciones futuras,
llegase luego a comprobarse que los candidatos no fueron
“honestos” en su expresión ante el a quo y que ratificaron de
/// 35
///
modo nuevamente expreso ante este Tribunal (cf. fs. 94
vta./95).-
Tales circunstancias importarían además
fundamentalmente una inaceptable manipulación de las
instituciones de la República, a la vez que una grave lesión
al proyecto de Nación al que todos, electores y candidatos,
deben tributar.-
Sin embargo, aun cuando se supusiera que
ello fuera a ocurrir, escapa a las atribuciones del Poder
Judicial resolver sobre la base de hipótesis, conjeturas,
suspicacias o sospechas -sean estas fundadas o no-. Pese a
que nuestra “tarea resulte antipática e ingrata, no puede
soslayarse que de su cabal cumplimiento depende la indemnidad
del sistema democrático. De este modo, la función de los
jueces en esos supuestos no se circunscribe a la resolución
del caso que se le plantea sino que, por el contrario, su
horizonte se halla en la preservación de los principios del
Estado de Derecho” (cf. Fallos CNE 3741/06) y del sistema
jurídico vigente. El apego al cumplimiento de la norma debe
imponerse por sobre cualquier sensación del juzgador.-
Por todo lo expuesto, oído el señor
fiscal actuante en la instancia y los amici curiæ
presentados, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE:
Confirmar, por los fundamentos de la presente, la sentencia
apelada.-
/// 36
Regístrese, notifíquese con habilitación
de horas y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Fdo.: Santiago H. Corcuera - Alberto Ricardo Dalla Vía (en
disidencia) - Rodolfo E. Munné - Ante mí: Felipe González
Roura (Secretario).-
DISIDENCIA DEL DR. ALBERTO R. DALLA VIA
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 66/71 vta. el señor juez
federal con competencia electoral del distrito de Buenos
Aires resuelve “[n]o hacer lugar a las impugnaciones
deducidas en autos contra las candidaturas a Diputados
Nacionales, por la alianza ‘Frente Justicialista para la
Victoria’, de los ciudadanos Daniel Osvaldo Scioli y Sergio
Tomás Massa” (fs.71 vta.).-
Señala que el “artículo 73 [de la
Constitución Nacional establece que] ‘[l]os eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso y los
gobernadores de provincia por las de su mando’” (fs. 67
vta.). Por tal motivo manifiesta que “[e]l punto consiste en
determinar si un gobernador en funciones -en el caso el de la
provincia de Buenos Aires- puede ser candidato para ocupar el
/// 37
///
cargo de Diputado Nacional por dicha provincia” (fs. cit.).-
Entiende que “[s]e trata de una
incompatibilidad material, no es posible ser gobernador y
legislador al mismo tiempo” (fs. 68), que “[l]a aceptación de
un cargo, aunque no exista dimisión al anterior produce la
cesación al mandato que se está cumpliendo” (fs. cit.) y que
[e]sto último supone que es lícito presentarse o postularse
para el cargo” (fs. cit.).-
Respecto del planteo de los impugnantes
en el sentido de que los candidatos cuestionados han
manifestado que no asumirían sus cargos en el caso de
resultar electos, el a quo señala que “[s]í -sólo por vía de
hipótesis- se reconociera en dichas declaraciones una
renuncia anticipada a la banca legislativa a la que podrían
acceder, no pued[e] dejar de señalar -porque constituye un
hecho notorio- que es posible encontrar otras muchas
difundidas por los mismos medios, que traducen la voluntad
contraria” (fs. 69).-
En este contexto, destaca los dichos de
los apoderados del Frente Justicialista para la Victoria en
cuanto manifiesta que “‘[n]uestros candidatos se presentan
para competir, ser elegidos y asumir tal como corresponde y
ha sido tradición en nuestra fuerza política que nunca ha
rehuido a las responsabilidades que la ciudadanía le ha
conferido con su voto’” (fs. cit.).-
/// 38
///
Manifiesta que “[ll]evar al rango de
engaño, señuelo o carnada la postulación del gobernador es
una conclusión que no puede compartirse, al menos sin
desmedro de la autoridad que al electorado cabe reconocer en
un sistema democrático” (fs. 69 vta.).-
Agrega que “[c]on la expresión
‘candidaturas testimoniales’ [...] se alude a las personas
que desempeñando cargos públicos se postulan pero, en caso de
ser elegidos, no ocuparán el lugar disputado. El caso del
[g]obernador de la Provincia de Buenos Aires constituye, en
el sentir de los presentes, un ejemplo de esta situación que
derivaría en una elección no auténtica. Destac[a] nuevamente
que el punto de partida de los impugnantes -la expresión
clara e inequívoca de que el candidato Scioli no asumirá si
resulta electo o, lo que es igual, que existe una renuncia
anticipada aparece desmedido, por declaraciones de aquel y
difundida por los mismo medios de comunicación” (fs. cit.).-
Concluye que “[e]l postulante
[cuestionado] reúne los requisitos constitucionales y legales
para el cargo de Diputado de la Nación” (fs. 70 vta.), y que
“todas las expresiones hasta aquí vertidas resultan también
aplicables a la ampliación de impugnación [...] respecto del
candidato Sergio Tomás Massa, fundadas en su calidad de Jefe
de Gabinete de Ministros” (fs. cit.).-
A fs. 75/80 vta. Rafael Víctor Novello,
/// 39
///
Walter D. Martello y Pablo Marcelo Carona, apoderados de los
partidos Unión Cívica Radical, Afirmación para una República
Igualitaria y GEN, respectivamente, apelan y expresan
agravios.-
Respecto del candidato Daniel O. Scioli,
se agravian que el a quo sostuvo que “el art. 73 de la
[Constitución Nacional] establece una incompatibilidad
material, referida sólo a la imposibilidad de ser gobernador
y legislador al mismo tiempo” (fs. 75), por cuanto entienden,
de acuerdo a antecedentes de la convención constituyente, que
“[durante la campaña electoral] un gobernador puede violentar
al pueblo [...] pues es justamente en esta oportunidad donde
el gobernador tiene la posibilidad de usar la fuerza del
aparato del estado, la utilización de los subsidios y de los
planes sociales” (fs. 75 vta.).-
Advierten que “[l]a circunstancia de que
esa haya sido la intención del constituyente no es un
elemento más en la interpretación de la norma [pues señalan
que] ‘la primera regla de la interpretación de las leyes es
la de dar pleno efecto a la intención del legislador’” (fs.
76).-
Dicen que “[l]a resolución [...] no sólo
no da ninguna explicación respecto del apartamiento de la
intención del constituyente, sino que, por el contrario, cita
en su apoyo doctrina opuesta a su tesis, otra de la que no se
/// 40
///
desprende lo que afirma, o bien brinda argumentos inatinentes
a la decisión del caso” (fs. 76 vta.).-
Con igual sentido, explican que “los
ejemplos que se mencionan en la resolución [...] no guardan
relación con el caso, pues se trata de [g]obernadores o
[j]efe de [g]obierno que se postulan a [p]residente, o
[v]icepresidente a [g]obernador o [s]enador a [p]residente,
todos supuestos diferentes a la prohibición del art. 73 de la
Constitución Nacional” (fs. 77).-
Expresan que “no puede sostenerse que el
art. 73 sólo contempla, respecto de los gobernadores, una
incompatibilidad material o fáctica, es decir que no pueden
desempeñarse simultáneamente ambos cargos. Si tan modesto es
el propósito de la Constitución, no se entiende por qué razón
no se describen la multitud de casos que suponen una
incompatibilidad material (además de la división de poderes),
diputado-senador; presidente-ministro; vicepresidentediputado”
(fs. cit.).-
Añaden, al respecto que “de acuerdo a la
línea argumental de que es posible presentarse para un cargo
cuyo ejercicio está prohibido si luego se renuncia, no habría
impedimento que un presidente se present[e] a un tercer
mandato consecutivo [...] afirmando que posteriormente va a
renunciar si resulta electo” (fs. cit.).-
Destacan que “la intención del
/// 41
///
constituyente fue [...] establecer una incapacidad de
derecho, los gobernadores de provincia no pueden presentarse,
estando en funciones, como candidatos a cargos legislativos”
(fs. cit.).-
En otro orden de ideas, manifiestan que
“la soberanía del pueblo es la base del sistema republicano,
el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo
constituye su gobierno. Todos los funcionarios públicos, en
este sistema, han de obtener su título directa o
indirectamente de la voluntad popular. Y para que en efecto
sean los representantes de esa voluntad, el sufragio no debe
estar contaminado por vicios que lo anulen o lo
desnaturalicen” (fs. 77 vta.).-
Destacan que el “vínculo [...] entre
representante y representado, no se encuentra presente en el
caso de autos. La postulación como candidato en la
presentación de las listas para su oficialización de acuerdo
al art. 60 de[l] [Código Electoral Nacional] lleva [...]
implícita la voluntad de asumir la representación que le
otorgue el cuerpo electoral” (fs. 78).-
La postulación “como candidato supone una
apuesta a la buena fe [...] [e]s una oferta, a la que cabe
aplicar -por lo menos- los criterios propios de las reglas
contractuales: una oferta aceptada es un trato, y no un
cheque en blanco” (fs. 78 vta.).-
/// 42
///
A fs. 86/95 contestan traslado Jorge
Landau, Eduardo G. A. López Wesselhoefft y Ulises Giménez,
apoderados de la alianza Frente Justicialista para la
Victoria.-
Argumentan que “la incompatibilidad
refiere al ejercicio de ambos cargos” (fs. 87), y aclaran que
“[l]a interpretación ‘de la’ Constitución, para diferenciarla
de la interpretación ‘desde’ la Constitución, toma en cuenta
las normas de la constitución formal, diríamos que las
interpreta en sí mismas, y en su plano” (fs. cit.).-
Entienden que “los únicos requisitos para
ser elegidos diputados y senadores [son] los que surgen de
los artículos 48 y 55 de la Constitución [Nacional]” (fs. 87
vta.).-
Agregan que “en el curso de la Revolución
Francesa el concepto de la representación política se
emancipó del derecho privado. El mandato imperativo fue
desplazado por la representación libre, reemplazándose la
relación mandante-mandatario, por una relación gobernadogobernante”
(fs. 90/vta.).-
Exponen que “la afirmación de los
apelantes, de que no son candidatos reales es solamente
unilateral y se basa en supuestos [toda vez que] no existe
ninguna circunstancia que habilite a pensar ello, que más no
sea haber tomado el tema como un eje de campaña con vistas al
/// 43
///
próximo acto eleccionario. Así vemos a los dirigentes de los
partidos de los impugnantes en todos los medios periodísticos
hablando del tema sin expresar en qué se basan para
cuestionar estas candidaturas” (fs. 91).-
Manifiestan que “[l]a renuncia a un cargo
[...] se encuentra prevista en el ordenamiento electoral
vigente (arts. 153, 155 y 164 C.E.N.)” (fs. 91 vta.). Agregan
que “también es un acto lícito [...] la postulación
simultánea, de una misma persona, como candidato a dos cargos
distintos” (fs. cit.).-
A fs. 102/105 vta. el señor fiscal
electoral actuante en la instancia estima que se debe
confirmar la sentencia apelada.-
En los términos de la Acordada CNE 85/07
se reglamentó el instituto del amicus curiae, admitiendo el
aporte de información o de opiniones no vinculantes de
quienes, sin revestir el carácter de parte en la causa,
cuentan con una reconocida competencia o versación sobre la
cuestión debatida. Autorizando, así, presentaciones en causas
que exceden el interés de las partes y proyectan sus efectos
sobre el sistema electoral y de partidos, e incluso sobre las
instituciones democráticas de la República.-
En dichos términos se presentaron a fs.
108/116 Pablo Luis Manili; Daniel Alberto Sabsay; Roberto
Gargarella; Beatriz Alice; Jorge Alejandro Amaya; Marcela
/// 44
///
Izascum Basterra; Marcelo López Alfonsín; Osvaldo Pérez
Sammartino; José Miguel Onaindia; Adelina Loianno; Norberto
Padilla; Carlos Salvadores de Arzuaga y Alfredo Mauricio
Vitolo.-
A fs. 118/127 vta. se presentan, también,
Lisandro Mariano Teszkiewicz y Hernán Domingo Del Gainzo.-
A fs. 129/136 Carlos Daniel Luque, en
igual calidad, reproduce la presentación de fs. 108/116.-
A fs. 138, fs. 140 y fs. 142, Oscar
Flores y Laura Julieta Casas, Darío Santiago Nassif y Víctor
Enrique Ibáñez Rosaz, respectivamente, adhieren a la
presentación de fs. 108/116.-
2°) Que en el sub examine, se encuentra
controvertido si, además de cumplimentar las exigencias
establecidas en el artículo 48 de la Constitución Nacional,
que determina que “[p]ara ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella” y el
recaudo del artículo 16, en cuanto prevé que todos los
habitantes son iguales ante la ley, y “admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad” (cf. Fallo CNE
3275/03); la disposición contenida en el artículo 73 debe
reputarse –también- como una causal más de inelegibilidad;
que limite el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e
/// 45
///
impida la oficialización de la candidatura que en el caso se
objeta.-
Para ser titular del derecho de sufragio
pasivo es indispensable la observancia de los requisitos
denominados “positivos” o de “capacidad electoral”, como así
también de los “negativos” o de “elegibilidad”. La falta de
estos últimos se traduce en inelegibilidades, cuyo fundamento
está dado “en la necesidad de garantizar tanto la libertad
del elector (resguardándolo de toda coacción, directa o
indirecta) como la igualdad de oportunidades de los
candidatos contendientes en la elección” (Aragón, Manuel,
“Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo”, en “Tratado de
Derecho Electoral Comparado de América Latina”, Cap. X, Ed.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos –IIDH-,
Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto
Federal Electoral –IFE- y Fondo de Cultura Económica, México,
2da. edición, 2007, págs. 192/193).-
En este sentido el Tribunal
Constitucional Español señaló que “cuando de la
inelegibilidad de un candidato se habla [...] el derecho
fundamental en juego no es el del candidato declarado ahora
inelegible, sino el de los electores, cuyo derecho de
sufragio activo [...] a participar en los asuntos públicos
por medio de representantes libremente elegidos no lo es para
/// 46
///
elegir candidatos declarados inelegibles, pues de otra
manera, si se pudiese ejercer el derecho de sufragio para
elegir como representante a quien no puede serlo por incurrir
en una causa que impide su elección [...] se estaría
alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral y, en
consecuencia, viciando la relación representativa en el
conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos;
relación ésta, cuyo correcto establecimiento es capital para
la existencia y funcionamiento del Estado democrático que
consagra”(STC 144/1999 – RTC 1999, 144).-
Por ello, para admitirse una candidatura
a diputado nacional es necesario el cumplimiento de las
calidades constitucionales y legales requeridas para la
función a que aquellos se postulan (cf. Fallos CNE 3303/04).
Es decir, la observancia de una serie de requisitos de
elegibilidad y de capacidad.-
Como ya lo destacara este Tribunal “el
principio de libertad de candidatura que es la regla, sufre
algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según sean
de carácter jurídico o de hecho” (Fallos CNE 3275/03),
agregándose en el mismo sentido que “el sistema de partidos
políticos, la fisonomía estructural del poder, en suma, los
caracteres de un sistema democrático, dejan suficiente
espacio para que la constitución de cada estado -sin desmedro
de los derechos [políticos]-, establezca condiciones
/// 47
///
razonables para la elegibilidad” (Fallos CNE 2378/98,
2388/98, 2401/98 y 3275/03).-
En el mismo sentido se ha expresado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar que
“[l]os Estados pueden establecer estándares mínimos para
regular la participación política, siempre y cuando sean
razonables de acuerdo a los principios de la democracia
representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre
otras, la celebración de elecciones periódicas, libres,
justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto
como expresión de la voluntad de los electores que refleje la
soberanía del pueblo” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “Yatama vs. Nicaragua”, 23 de junio de 2005).-
3°) Que el artículo 73 de la Constitución
Nacional, en lo que aquí interesa, señala que “...los
gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso
por la de su mando...”. Tal disposición es originaria del
texto histórico de 1853, y tuvo por fundamento, conforme al
pedido de explicaciones solicitado por el convencional
Zenteno en la sesión del 27 de abril de 1853 del Congreso
Constituyente y brindadas por el convencional Seguí, “…en la
libertad del voto y en el temor de que por obtenerlo los
gobernadores violentasen al pueblo…” (Ravignani, Emilio,
“Asambleas Constituyentes Argentina 1813 - 1898”, Tomo cuarto
1827-1862, Instituto de Investigaciones Históricas de la
/// 48
///
Facultad de Filosofía y Letras Universidad de Buenos Aires,
Buenos Aires, 1937, pág. 527).-
La más calificada doctrina reafirma ese
sentido, de manera que Estrada recalcaba que “[l]a
Constitución establece dos clases de incompatibilidades: las
primeras anulan la elección; y las otras sólo retardan su
efecto. Pertenecen a las primeras las elecciones recaídas en
gobernadores de provincia [...]” (“Curso de Derecho
Constitucional”, Tomo tercero, Ed. Compañía Sud-Americana de
Billetes de Banco, Buenos Aires, 1902, pág. 214).-
Agustín De Vedia señalaba que “[l]o que
la Constitución prohíbe es que los gobernadores sean elegidos
por la misma provincia en que están ejerciendo sus funciones.
[...]. Así resulta de las declaraciones hechas en el Congreso
Constituyente” (“Constitución Argentina”, Ed. Imprenta y casa
editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, págs.
220/221).-
Otro autor clásico, Montes de Oca,
enfatizaba que “[l]a constitución es sólo explícita respecto
de los gobernadores de provincia, según el art. 65 [actual
73], y de los ministros [...] [art. 105] [...]. En cuanto a
los gobernadores, se explica fácilmente que no se les
consienta venir al senado o a la cámara de diputados de la
Nación, por el temor muy fundado de que hagan presión sobre
el espíritu público a fin de obtener la representación; los
/// 49
///
encargados del poder Ejecutivo disponen de mil medios para
torcer la voluntad nacional, y la constitución debía hacer
desaparecer el aliciente de las ventajas para estorbar que
aquellos actos se realizaran” (“Lecciones de Derecho
Constitucional”, Tomo II, Ed. Tip. Y Enc. “La Buenos Aires”,
Buenos Aires, 1910, pág. 149/150).-
Consideraba –además- que “los
gobernadores no pueden ser elegidos diputados ni senadores,
mientras desempeñen el cargo de tales [...]. Al día
siguiente, al mes, a los dos meses de dejar un gobernador el
puesto en la provincia de su mando, no se considera que
existe la suficiente independencia popular para que pueda ser
elegido diputado; no se considera que existe la suficiente
independencia de la legislatura local, como para que pueda
ser nombrado senador al congreso” (op. cit., págs. 150/151).-
En idéntico sentido se pronunció Joaquín
V. González, cuyas opiniones están revestidas de especial
autoridad en nuestra doctrina constitucional; quien señalara
que “[d]ada la naturaleza del mandato legislativo, que es la
independencia más absoluta en las opiniones y actos
referentes a sus poderes, y dada la forma de nuestro
gobierno, la Constitución ha establecido en los artículos 64
y 65 [hoy 72 y 73], las incompatibilidades que afectan a los
miembros de ambas cámaras, siendo a la vez limitaciones de la
elegibilidad consignada en los artículos 40 y 47 [hoy 48 y
/// 50
///
54]” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y
CA Editores, Buenos Aires, 1897, págs. 414/415).-
Al analizar el actual artículo 73, el
mismo autor ilustraba que “esta prohibición, al mismo tiempo
que evitaba el absurdo constitucional, de que una persona
representase dos veces a una Provincia en funciones
materialmente incompatibles, como las de gobernador, diputado
y senador, se propuso ante todo un fin práctico y
experimental: asegurar la libertad de la elección por el
pueblo [...]; porque si los gobernadores pudiesen aspirar
durante su mandato a aquella elección, no ahorrarían medios
para violentar el voto de los electores y perpetuarse en el
[Congreso], contra toda noción republicana” (op. cit., pág.
419).-
Por su parte, y a mayor abundamiento,
González Calderón enseñaba que “[l]a incompatibilidad entre
el cargo de Gobernador y el mandato legislativo tenía por
objeto, en primer lugar, garantizar el mejor desempeño de
aquél cargo conforme a las instituciones provinciales; en
segundo, imposibilitar que el Congreso fuera presionado
mediante la influencia de los gobernadores; y por último,
propender a que fuese más efectivo y más exacto el
funcionamiento del régimen político que creaba la
Constitución” (“Derecho Constitucional Argentino. Historia,
teoría y jurisprudencia de la Constitución”, Tomo II, Ed.
/// 51
///
Lajouane, Buenos Aires, 1930/1931, pág. 495).-
Asimismo, la Convención Constituyente de
1949 suprimió de la norma citada -actual 73- a los
eclesiásticos regulares dado que la exclusión “obedecía a los
prejuicios anticlericales del liberalismo” (Ramella, Pablo
A., “Derecho Constitucional”, Bs. As., 1960, pág. 532). Sin
embargo, “[l]a prohibición subsist[ió] para los gobernadores
de provincia [con la exclusión de la expresión “por la de su
mando”]. Si la cláusula tiene algún sentido debe entenderse
que el gobernador, en el ejercicio de su mando no puede ser
elegido senador aunque después renuncie a este cargo. La
explicación dada por el convencional Seguí, en 1853, es
terminante” (ob. cit. pág. 533).-
Si bien se ha señalado que otros autores
de nuestra doctrina constitucional –v.gr. Linares Quintana,
Bidart Campos, Gelli, Sabsay y Onaindia, entre otros- en sus
distintas obras sostienen la incompatibilidad funcional de la
cláusula constitucional objeto de análisis, ello no impide
advertir que la misma no sea –a su vez- una causa de
inelegibilidad (cf. Bidart Campos, Gérman, “Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, “El Derecho
Constitucional del Poder”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1993,
págs. 106 y ss.; Gelli, María Angélica, “Constitución de la
Nación Argentina. Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, 3ra.
edición, 2005, págs. 647 y ss.; Linares Quintana, Segundo V.,
/// 52
///
“Las Incompatibilidades Parlamentarias en el Derecho
Argentino y Comparado”, Biblioteca del Congreso serie de
Investigaciones Legislativas, Volumen I, Tomo segundo, Buenos
Aires, 1942, págs. 41 y ss.; Sabsay, Daniel A. y Onaindia,
José M., “La Constitución de los Argentinos”, Ed. Errepar,
4ta. edición, Buenos Aires, 1998, págs. 220 y ss.).-
Así, en el ámbito del Derecho Comparado
se señala que “[e]n Argentina [se encuentra] una disposición
formulada de manera que no permite determinar si se trata de
normas de inelegibilidad o de incompatibilidad [que es el
caso del artículo 73 de la Constitución]” (Leininger, Julia
y Thibaut, Bernhard, “Incompatibilidades”, en “Tratado de
derecho electoral comparado de América Latina”, Cap. XLIII,
ob. cit., pág. 1148).-
4°) Que la proclamación de candidaturas
tiene efecto declarativo y constitutivo del derecho de
sufragio pasivo. Por tanto, una vez firme -haya sido o no
impugnada en los plazos establecidos por la ley- no cabe una
ulterior apreciación jurídica sobre las causales de
inelegibilidad. Ello es así en virtud de que “[e]l principio
de seguridad jurídica se conecta así con el de preclusión
procesal, de forma que las inelegibilidades no detectadas en
tiempo y forma sólo son susceptibles de su eventual
fiscalización por las Cámaras como causas de
incompatibilidad” (Caamaño Domínguez, Francisco, “El Derecho
/// 53
///
de sufragio pasivo”, Ed. Aranzadi, Madrid, 2000, pág. 24).-
En nuestro ordenamiento jurídico la
acreditación de las condiciones propias del cargo para el que
se postulan los candidatos debe efectuarse en el estadio
procesal que corresponde, esto es al momento del registro de
las candidaturas (art. 60 del Código Electoral Nacional), por
lo que es en esa oportunidad cuando los señores jueces
electorales habrán de expedirse acerca del cumplimiento de
tales condiciones (cf. Fallos CNE 2530/99).-
De ello resulta que el artículo 73 de la
Constitución Nacional es un límite de elegibilidad para los
gobernadores de provincia mientras estén en ejercicio de sus
mandatos, prohibiéndoles postularse como candidatos a cargos
legislativos en los distritos que los eligió previamente para
ejercer la más alta función ejecutiva provincial.-
Es ese el significado que ha de dársele
a la cláusula constitucional y no otro, ya que fue la
intención de los redactores de nuestra Constitución cuyo
fundamento radica en los principios básicos que la sostienen
y no existen razones que autoricen a sostener que tal
interpretación ha variado.-
En tal sentido, cabe recordar que la
Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “por encima de lo
que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es
/// 54
///
decir, en conexión con las demás normas que integran el
ordenamiento general del país (Fallos: 241:227; 244:129;
283:239).-
5°) Que al aplicar cualquier norma, es
misión del juez indagar lo que significa. En el leading case
“McCulloch vs. Maryland”, el Chief Justice John Marshall al
referirse a la Constitución señaló que “su naturaleza
requiere que solamente los grandes lineamientos puedan ser
expresados, sus objetos importantes designados [...] no
debemos olvidar nunca que es una Constitución lo que estamos
exponiendo [...] una Constitución prevista para durar mucho
tiempo, y por consiguiente adaptarse a las diversas crisis de
los asuntos humanos” (in re “McCulloch vs. Maryland” 17 U.S.
(4 Wheat) 316, 4L. Ed.579 (1819) – Beytagh, Kauper,
“Constitutional Law. Cases and Materials” Ed. Little Brown
and Company, Boston 1980).-
Es por ello que “[c]uando una ley –o la
Constitución- no es clara en algún punto, ya sea porque un
término crucial resulte vago o una oración ambigua, entonces
se dice que la norma debe interpretarse y se procede a
aplicar ‘técnicas de interpretación jurídica’. Casi toda la
literatura asume que la interpretación de una ley es una
cuestión de descubrir lo que los legisladores quisieron decir
al utilizar los términos que utilizaron” (Rodríguez, César
“La decisión judicial el debate Hart – Dworkin”, Siglo del
/// 55
///
Hombre Editores Universidad de los Andes, Colombia, 1997,
pág. 146).-
El constitucionalismo exige “la
obediencia de la constitución histórica, el documento creado
en la fundación constitucional e interpretado a través de la
historia del país” (Nino, Carlos S., “La Constitución de la
Democracia Deliberativa”, Gedisa Editorial, Barcelona, 1997,
pág. 30). Coexisten “diferentes criterios en lo que concierne
a temas constitucionales [que] se manifiesta[n] en la
división entre originalistas, que pretenden tomar en cuenta
las creencias y las actitudes de los padres fundadores, y los
constructivistas, que favorecen una interpretación progresiva
que toma en cuenta el significado objetivo de los términos
empleados en la constitución al momento de su aplicación”
(op. cit., pág. 32).-
De manera que la interpretación del
artículo 73 de la Constitución Nacional como una causal de
inelegibilidad de los gobernadores durante su mandato,
satisface tanto a la posición originalista como a la
constructivista.-
Entre los constructivistas, la teoría de
Ronald Dworkin ha adquirido en las últimas décadas un
insospechado relieve, que la hace digna de especial mención.
[...] [P]arte de un cognitivismo constitucional, según el
cual todo juez es capaz de –y debe- interpretar de forma
/// 56
///
acertada la Constitución en todos los casos [...]. La
configuración de los derechos no está al vaivén de las
decisiones fraguadas en los procesos democráticos, sino que
está contenida de manera explícita o implícita en la
Constitución, y en los valores de la comunidad en los cuales
funda su texto. [...] los derechos no pueden ser considerados
como el objeto sino como el límite de los procedimientos
democráticos. Su función es atar las manos de la comunidad,
abstraer del juego político ciertas reglas básicas para el
funcionamiento y la estructura de la sociedad” (Bernal
Pulido, Carlos, “El Derecho de los Derechos”, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2005, págs. 40/41).-
6º°) Que este Tribunal no desconoce que
supuestos como los que aquí se controvierten son parte de una
modalidad ya utilizada por algunos aspirantes a ocupar bancas
legislativas, en diferentes circunstancias; pero el hecho que
tales conductas hayan sucedido anteriormente, sin que
existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice para que
las mismas sean permitidas eludiendo disposiciones
constitucionales. Por el contrario, la existencia de una
petición de parte, que causa gravamen, en un caso
contencioso, habilita el control de constitucionalidad en
esta instancia (cf. art. 2°, Ley 27).-
No es la primera ocasión, por otra parte,
en que se somete a consideración del Tribunal un planteo que
/// 57
///
bien podría haber tenido lugar mucho tiempo antes. Cabe
recordar, a título de ejemplo, que desde las primeras normas
electorales y hasta el año 2000 se prohibía votar a los
detenidos en prisión preventiva (art. 3, inc. d, del Código
Electoral Nacional) y cuando en ese año la cuestión fue
sometida a la consideración de la Cámara, se declaró la
inconstitucionalidad de la restricción (Fallo CNE 2807/00),
aun cuando la norma tenía antigua vigencia y cuando en su
aplicación se había negado el sufragio a una infinidad de
ciudadanos. Así, en esa oportunidad se resolvió el caso de la
manera en que se entendió justo hacerlo, aunque la solución
contrariara la pasividad con la que se había tolerado
históricamente la mencionada limitación.-
En efecto, mal pueden invocarse prácticas
consuetudinarias si las mismas son contrarias a la letra y al
espíritu de la Constitución Nacional. Es el principio de
supremacía (art. 31 C.N.) el que aquí debe resguardarse. En
distintos trabajos se ha puesto el acento sobre ciertas
tendencias predominantes en nuestras prácticas sociales,
políticas e institucionales de incumplir normas vigentes (cf.
Hernández, Antonio María, Zovatto Daniel y Mora y Araujo,
Manuel, “Argentina: una sociedad anómica”, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2005; Nino, Carlos Santiago, “Un
país al margen de la ley”, Estudio de la anomia como
componente del subdesarrollo argentino, Ed. Emecé, 1992;
/// 58
///
García, Juan Agustín, “La Ciudad Indiana”, Angel Estrada y
Cia, Editores, 2da. Edición, Buenos Aires, 1909; entre
otros).-
Si la práctica política contrasta con la
norma constitucional en un Estado de Derecho sólo caben dos
posibilidades: o se modifican las prácticas adaptándolas a la
norma suprema o bien se espera la oportunidad de reformarla
bajo el procedimiento del artículo 30. Mientras tanto la
Constitución debe cumplirse.-
La parte orgánica de la Constitución
Nacional trata de la limitación del poder, siendo que es la
misma fundamentación racionalista la que justificó la sanción
de una Constitución escrita; toda vez que fue el ideal
libertario de las grandes revoluciones el que marcó el fin de
las tiranías para darle al pueblo el ejercicio de un poder
controlado y limitado a través del ejercicio de la
representación política.-
Para enmarcar el poder y dar concreción
al principio constitucional de limitación, nuestra
Constitución adoptó el sistema presidencialista diseñando
para el gobierno federal la separación entre el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial como
“sistema de frenos y contrapesos”, para que tales poderes se
contrapongan y controlen entre sí.-
Enseña Linares Quintque “[e]n la
/// 59
///
interpretación constitucional debe siempre tenerse en cuenta
el telos de toda Constitución democrática, que no es sino la
garantía de la libertad mediante la limitación y el control
de quienes ejercen el poder” (“Reglas para la Interpretación
Constitucional”, Ed. Plus ULTRA, Buenos Aires, 1987, pág.
54).-
7°) Que respecto a lo manifestado a fs.
87 vta. en cuanto a que la cuestión aquí planteada habría
sido resuelta por este Tribunal mediante los fallos CNE
616/88 y 2481/98, es dable señalar que los mismos fueron
pronunciados por una integración anterior de esta Cámara;
asimismo, no se debe soslayar que dichos precedentes no
guardan relación con el objeto planteado en autos, toda vez
que en el primero se cuestionaba la afiliación partidaria de
un juez provincial y en el otro la cuestión versaba sobre la
pre-candidatura a Presidente y Vicepresidente de la Nación
del entonces jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de una diputada nacional.-
8°) Que corresponde ahora tratar el
agravio referido a los candidatos que se postulan a cargos
electivos sin estar dispuestos a asumir en caso de ser
electos.-
Es menester determinar, de manera
liminar, si estas candidaturas denominadas por los apelantes
“testimoniales”, “eventuales” o “condicionales” (fs. 77)
/// 60
///
encuentran algún obstáculo constitucional o si, por el
contrario, todo el plexo normativo carece de cláusula de
referencia y por tanto estarían permitidas.-
En tal sentido, el artículo primero de la
Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa, republicana,
federal, según lo establece la presente constitución”, de
donde resulta que los alcances de nuestro modelo
representativo deben buscarse en los artículos del propio
texto constitucional.-
El artículo 22 reza en su parte
pertinente que: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución…” en tanto que el artículo 33 recuerda que “Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados pero que nacen del
principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno”, tales principios se han visto reafirmados con
los derechos de participación política de los artículos 37,
38, 39 y 40 C.N, incorporados en la reforma de 1994.-
En orden a lo señalado, precisamente en
el sistema de gobierno representativo consagrado en nuestra
Constitución Nacional, es el pueblo la fuente originaria de
la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de
/// 61
///
los ciudadanos a efectos de constituir directa o
indirectamente a las autoridades de la Nación (cf. Fallos:
310:819; 326:1778; entre otros y CNE 3352/04, 3533/05,
3605/05, entre otros). En este sentido se ha definido a la
democracia como el “régimen en el cual los gobernantes son
escogidos por los gobernados, por medio de elecciones
sinceras y libres” (Duverger, Maurice, “Los partidos
políticos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1957,
pág. 376).-
A su vez, la Carta Democrática
Interamericana aprobada por la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, en el vigésimo octavo
período extraordinario de sesiones del 11 de septiembre de
2001 en Lima, Perú, estableció que “[s]on elementos
esenciales de la democracia representativa, entre otros, el
respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal
y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el
régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos” (artículo
3).-
Resulta –entonces- que, como lo ha
expresado nuestro máximo Tribunal, “[e]l carácter
/// 62
///
representativo de las autoridades depende de que su
designación haya tenido o no origen en las elecciones, que
son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las
designa. Se materializa así la relación entre quienes aspiran
a ser designados y quienes con su voto realizan la
designación. El primero es considerado el candidato; el
segundo, individualmente se denomina elector y en su conjunto
conforman el cuerpo electoral (Fallos: 312:2192)” (Fallos:
326:1778).-
Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha expresado que “[l]a democracia
representativa es determinante en todo el sistema del que la
Convención forma parte, y constituye ‘un ‘principio’
reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA,
instrumento fundamental del Sistema Interamericano” (OC-6/86,
La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).-
9°) Que lo precedentemente expuesto nos
lleva a que, sea cual fuere la teoría política en que tal
relación se funde, es siempre necesario que exista un vínculo
entre representantes y representados.-
En este orden de ideas, es oportuno citar
aquí el ensayo N° LVII de “El Federalista”, atribuido en su
autoría a Hamilton y Madison; donde explicaban que “[s]i
consideramos la situación de los hombres a los que el libre
/// 63
///
sufragio de sus conciudadanos puede conferir un mandato
representativo, hallaremos que ofrece todas las seguridades
que pueden desearse o idearse para asegurar que son fieles a
sus electores[...] y que prometen el cumplimiento sincero y
escrupuloso de sus compromisos” (Fondo de cultura económica,
México, 1ra. reimpresión, 1974, pág. 243).-
Asimismo, ha señalado Sartori que, “no
puede existir representación mientras que el representante no
sienta la expectativa de aquellos a los que representa, y no
la siente como una expectativa vinculante. Por lo tanto, no
sólo la representación es una ‘idea’, sino que es también,
necesariamente un ‘deber’. [...] [L]a moderna representación
política es ‘representación electiva’, desde el momento en
que es esta asociación la que convierte a la representación,
al mismo tiempo, en política y moderna. El medio (elecciones)
no puede sustituir al animus (la intención representativa)”
(“Elementos de la teoría política”, Alianza Editorial,
España, 1ra. reimpresión, 2002, pág. 265). Por tanto,
concluye el referido autor que “[l]a teoría electoral de la
representación es, en efecto, la teoría de la representación
responsable: su problema no es el de satisfacer el requisito
de la semejanza, sino de asegurar la obligación de responder”
(op. cit., pág. 266).-
10°) Que en este sentido este Tribunal ha
considerado que “el derecho pasivo de sufragio o derecho a
/// 64
///
ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada
concepción de la representación; precisamente, porque se
espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen
condiciones distintas y más estrictas que las que se
requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es
solamente un derecho, sino también constituye la oferta
electoral” (Fallos CNE 3275/03).-
Desde la doctrina comparada se ha
señalado que, “[l]as candidaturas son las ofertas políticas
diferenciadas entre las que han de decidir los electores”
(Fernández Segado, Francisco, “Las Candidaturas Electorales”,
en “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América
Latina”, Cap. XXII, ob. cit., pág. 527).-
Por tanto, se ha sostenido que “[n]o hay
elección sin candidatura. La candidatura posibilita al
elector optar, elegir. Es condición para que se materialice
la elección de representantes. La candidatura electoral es la
oferta política sobre la cual se pronuncian los electores”
(Diccionario Electoral, Tomo I, Instituto Interamericano de
Derecho Humanos y Centro de Asesoría y Promoción Electoral
(CAPEL), México, 2003, pág. 127).-
La expresión candidato proviene del latín
“candidatus”. En Roma, el aspirante a un cargo blanqueaba su
toga con cal antes de la inspección (ambitus) de los
electores. De ese blanqueo, de lo cándido de la toga, deriva
/// 65
///
la palabra candidato y su significado alude a la persona que
pretende o que es propuesta para ostentar una dignidad, honor
o cargo, generalmente electivo, cuyo nombre figura entre los
que han de ser seleccionados (Arlotti, Raúl, “Vocabulario
técnico y científico de la política”, Ed. Dunken, Buenos
Aires, 2003, pág. 61).-
La oferta electoral presupone un
compromiso de carácter político por parte de quien la propone
y si bien el vínculo jurídico-político de la representación
se perfecciona con el sufragio, no pueden desconocerse las
consecuencias que de la oferta electoral derivan en cuanto a
los derechos y expectativas de los ciudadanos.-
En el Derecho Público Provincial se ha
establecido, por ejemplo, que: “Por incumplimiento de la
plataforma electoral […],los ciudadanos podrán revocar el
mandato de todos los funcionarios electivos después de
transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que
resten seis meses para su término” (Constitución de la
Provincia de Entre Ríos, artículo 52).-
Si resulta reprochable el incumplimiento
de una oferta electoral expresada en una plataforma, tanto
más reprochable resulta, por lo tanto, la postulación a una
candidatura que no se está dispuesto asumir; y ese compromiso
forma parte de los procesos políticos cuya legitimidad el
fuero electoral está llamado a proteger y preservar.-
/// 66
///
En tal sentido, cabe recordar que este
Tribunal ha asumido de modo cabal el rol que se le ha
asignado de garante de los procesos electorales (cf. doctrina
Fallos CNE 1568/93; 1585/93; 1586/93; 1593/93; 1595/93;
1863/95; 1865/95; 1866/95; 1867/95; 1868/95; 1869/95;
1870/95; 1873/95; 1984/95; 2669/99; 2878/01; 2918/01 y
3870/07).-
11°) Que en consecuencia, la
circunstancia de que las conductas o comportamientos de
referencia no se encuentren expresamente prohibidos en el
Código Electoral Nacional o en alguna otra ley, no autoriza
a concluir que las mismas estén permitidas, toda vez que la
prohibición surge de la propia Constitución y de los
principios vitales que ella establece respecto del régimen de
gobierno representativo que el pueblo ha establecido al
sancionarla.-
En tal sentido, debe recordarse que la
Constitución no es un mero programa político, sino que, más
allá de la textura abierta que caracteriza a sus preceptos,
es una norma jurídica, aplicable por los tribunales en los
casos concretos sometidos a su conocimiento y decisión (art.
116 C.N), de modo tal, que en los últimos años se ha
enfatizado en el carácter “operativo” de sus disposiciones y
en la “fuerza normativa” de la misma (cf. Bidart Campos,
Germán J. “El Derecho de la Constitución y su fuerza
/// 67
///
normativa”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; García de
Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, 1991).-
Al momento de resolver, el Juez debe
tener el cuenta el principio iura novit curia, conforme al
cual a las partes corresponde fundar los hechos y al juez el
derecho aplicable. En tal circunstancia, el magistrado al
decidir debe, en primer término tener en cuenta la supremacía
de la Constitución (cf. Bidart Campos, Germán J., “Control y
Jurisdicción Constitucionales”, en “Tratado Elemental de
derecho Constitucional Argentino”, Tomo II, Ed. EDIAR, Buenos
Aires, 1993, pág. 499).-
Como norma suprema de nuestro
ordenamiento es, también, guardiana de los procesos
políticos, toda vez que los mismos se desenvuelven dentro y
no fuera de la norma fundamental. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en uno de sus primeros
pronunciamientos, la definió como “el palladium de la
libertad” […] y como “el arca guardadora de nuestras más
sagradas libertades” (Fallos: 32:120, “Sojo, Eduardo”,
1887).-
12°)Que los comportamientos aquí
cuestionados se enmarcan también en la figura del “abuso del
derecho” incorporada en la reforma del Código Civil por la
ley 17.711, estableciendo una doble directriz, por una parte
/// 68
///
relacionada con la índole del derecho que se ejerce, conforme
a la cual habría abuso del derecho cuando se lo ejerce de
manera contraria al fin de la institución, a su espíritu o
finalidad, es decir, cuando se lo desvía del fin para el cual
ha sido. Se trata de un criterio que lo asimila a la de
doctrina administrativa de la desviación de poder (cf.
Llambías, Jorge J., “Código Civil Anotado”, T. II-B, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 302).-
Surge de la misma reforma en la nueva
redacción del artículo 1071 una segunda directriz que es más
amplia y que importa la subordinación del orden jurídico al
orden moral, siguiendo la idea de Borda al calificar abusivo
un derecho cuando exceda los límites impuestos por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres (cf. op. cit.).-
La consagración del abuso del derecho en
una amplia concepción como la segunda parte del art. 1071 del
Código Civil fue entendida por Llambías como una reafirmación
de lo que antes sostuvieron en el artículo 35 de la
Constitución de 1949, y que a su entender era una concepción
asumida por la doctrina argentina.-
13°) Que por otra parte, no existe
ninguna razón que justifique que al momento de resolver un
caso, el Derecho deba apartarse del sentido común, forzando
interpretaciones que lo contradicen. El sentido común,
entendido como “el modo de pensar o proceder tal como lo
/// 69
///
haría la generalidad de las personas” (Diccionario de la Real
Academia Española, Vigésima segunda edición, Espasa) es un
presupuesto del derecho que lleva a afirmaciones tales como
que: las palabras deben entenderse en su uso corriente y que
las constituciones no han sido escritas para los eruditos
sino para el conocimiento del hombre común.-
Las instituciones jurídicas no pocas
veces confían sus decisiones al sentido común, como ocurre
con los amigables componedores o las decisiones a través de
jurados en los países en donde funcionan. También encuentran
fundamento en el sentido común la equidad y, en nuestro
derecho constitucional, la regla de la razonabilidad (art. 28
C.N.), entendida como concepto contrario a la arbitrariedad
y al absurdo.-
Al momento de decidir, las libres
convicciones del juzgador también encuentran fundamento en el
sentido común; de modo que no puede sino generar asombro y
rechazo la postulación de una candidatura para un cargo que
no se está dispuesto a asumir. No es necesario acudir al
auxilio del derecho comparado, basta simplemente verificar
que un comportamiento similar sería incomprensible en un club
de barrio, una sociedad de fomento o una asociación civil.-
14°) Que a la luz de lo expuesto, las
llamadas “candidaturas testimoniales”, responden a una idea
contraria al vínculo de representación política, en tanto
/// 70
///
proponen personas que, con anticipación anuncian que
integrarán las listas para prestigiarlas con sus nombres y
carreras políticas, pero que no accederán a los cargos a los
que se postulan para conservar los que desempeñan en la
actualidad. De ese modo, el vínculo entre representante y
representado queda disuelto al proponerse una “oferta
electoral” que se anuncia de antemano que no se va a cumplir,
conformando una proposición vacía de contenido.-
Por lo tanto, tales candidaturas son
manifiestamente inadmisibles ya que “quiebran” el sistema
representativo instituido en la Constitución Nacional (arts.
1°, 22 y 33 C.N.) debido a que se proponen como candidatos
pero no como representantes del pueblo.-
15°) Que sobre esa base y en virtud del
efecto negativo que tales conductas tienen frente a los
principios fundamentales del régimen representativo y en
particular sobre la expresión genuina de la voluntad del
elector que es su presupuesto, resultan contrarias a la
Constitución, siendo deber de los jueces ejercer su función
de control para que tales prácticas no se propaguen hacia el
futuro.-
Esta Cámara, en distintas oportunidades
manifestó su preocupación por la generalización de algunas
prácticas que se apartan del principio republicano, señalando
“su preocupación por la reiteración de comportamientos
/// 71
///
públicos que, [...] impactan negativamente en el ánimo de la
ciudadanía y debilitan progresivamente la confianza en el
sistema republicano y representativo que establece el
artículo 1º de la Constitución Nacional” (Fallos CNE 3738/06,
considerando 9°).-
También se ha dicho que “[l]a revisión
que los jueces deben hacer del procedimiento democrático no
tiene sólo un sentido remedial sino también correctivo para
el futuro” (Nino, Carlos S., “Fundamentos de Derecho
Constitucional”, Buenos Aires, Astrea, 2da. reimpresión,
2002, pág. 693).-
16°) Que tanto a la luz de la prueba
agregada a este expediente, referida a la participación de
los candidatos Daniel Osvaldo Scioli y Sergio Tomás Massa en
notas periodísticas, como las aportadas por el apoderado del
“Frente Justicialista para la Victoria” -intentando demostrar
que los mismos no han manifestado que no asumirían sus
cargos-, este Tribunal ha tenido la oportunidad de formar su
propia convicción sobre un debate al que los miembros de esta
Cámara asisten también en su condición de ciudadanos, y sin
perjuicio de la función de magistrados que les corresponde
ejercer.-
En tal sentido, debe destacarse el
manifiesto estado de incertidumbre que existe en la opinión
pública sobre la voluntad de asumir por parte de los
/// 72
///
candidatos cuestionados. Tal estado de incertidumbre excede
del accionar que hipotéticamente pueda imputársele a algunos
medios de comunicación para incluir a los propios impugnados
quienes en distintas entrevistas concedidas en programas de
amplia difusión han eludido cualquier respuesta clara y
concreta sobre el particular.-
Existe un límite o punto de inflexión
entre un candidato que manifiesta su voluntad de asumir un
cargo y después no lo hace por alguna razón accidental o
imprevisible o en caso de renuncia y otros que –como en este
caso- han generado dudas sobre esa voluntad al considerarse
primero que se trataban de “candidatos testimoniales” para
pasar luego a una actitud elusiva al respecto.-
La propia presentación de fs. 94 vta. y
95 vta. abona esta presunción, y permite concluir que los
apelados también perciben y están en conocimiento de tal
estado incertidumbre que, sin embargo, no despejaron.-
En efecto, al contestar el traslado del
recurso de apelación interpuesto ante esta Cámara, los
candidatos Scioli y Massa se han pronunciado en un párrafo
agregado al escrito firmado por sus apoderados, ratificando
los términos del mismo bajo el acápite “//OTROSI DICEN:”. En
tal sentido, y sin perjuicio de que su presentación ante esta
Alzada da cumplimiento al debido proceso adjetivo (cf. Art.
18 C.N.), es menester señalar que las manifestaciones
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///
formuladas por tales candidatos, en el tercer párrafo del
mencionado texto, resultan ambiguas y no solo no alcanzan a
dilucidar el estado de incertidumbre sino que permiten
formarse una convicción con alto grado de certeza, sobre la
falta de compromiso en asumir la responsabilidad de ejercer
el cargo para el cual se postulan, en caso de resultar
electos. Efectivamente, la segunda parte de dicho párrafo,
entre otras consideraciones, expresa: “Que, la aceptación de
las candidaturas, obviamente, […] implicó […] -eventualmentela
asunción al cargo para el que hemos sido propuestos, sin
que ello importe abdicar de los derechos o las opciones que
tanto la Constitución Nacional como las leyes nos
reconocen…”. La ambigüedad de tales expresiones no permite
extraer una clara manifestación sobre su voluntad de asumir
los cargos y tanto menos permite interpretarlas de modo
afirmativo.-
En tal sentido, este Tribunal no tiene el
propósito de indagar en las conciencias o en el fuero
interior de los postulantes, sino de juzgar sobre
comportamientos y conductas a través de sus manifestaciones
públicas. Cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional,
en su primera parte, pone fuera del alcance de los
magistrados a las “acciones privadas” de los hombres [y
mujeres], tal protección encuentra su límite externo cuando
afectan al orden público, a la moral (pública) o cuando
/// 74
///
perjudiquen a terceros, en cuyo caso sí son pasibles de
valoración.-
Para mejorar la calidad de la democracia
deliberativa se requiere del compromiso por parte de todo
candidato de expresar claramente sus propuestas a la
ciudadanía con fundamento en los derechos políticos
consagrados en la Constitución Nacional.-
Se ha destacado el valor de la palabra
“pública” señalando que “[l]a palabra debiera ser hoy más
responsable que antes, a fin de suplir las carencias de la
vida pública argentina: evitar la frase trivial, medir el
compromiso pero asumirlo” (Frías, Pedro J., “La vida pública
y sus protagonistas” , Ed. El Copista, Córdoba, 1995, pág.
21).-
17°) Que si bien, por imperativo
procesal, los efectos de esta sentencia se circunscriben a
las candidaturas impugnadas; las consideraciones realizadas
por el Tribunal se extienden a todas las situaciones
análogas; de modo que, teniendo en cuenta el carácter
vinculante de la jurisprudencia electoral emanada de esta
Cámara (art. 6° Ley 19.108), deberá ser acatada por los
jueces federales de primera instancia con competencia
electoral y las juntas electorales nacionales para los casos
futuros.-
Se ha dicho que “[e]l Estado de Derecho
/// 75
///
debería concebirse no sólo como una característica genérica
del sistema legal y de la actuación de los tribunales, sino
que considerarse la norma basada en la legalidad de un estado
democrático. Esto supone que existe un sistema legal que es,
en esencia, democrático en tres sentidos. Uno, defiende las
libertades políticas y las garantías de la democracia
política. Dos, defiende los derechos civiles de todo el
conjunto de la población. Y tres, establece redes de
responsabilidad y accountability que comportan que todos los
agentes, privados y públicos, incluyendo los cargos más altos
del régimen, estén sujetos a controles apropiados y
legalmente establecidos sobre la legalidad de sus actos.
Siempre que se cumplan estas tres condiciones, el estado de
Derecho no será tan sólo un estado gobernado por la ley, sino
un auténtico estado democrático de derecho” (O’Donnell,
Guillermo “La irrenunciabilidad del Estado de Derecho”,
Ponencia presentada al Seminario Internacional organizado por
el Instituto Internacional de Gobernabilidad, Barcelona,
2001; Revista Instituciones y Desarrollo, N° 8 y 9, 2001,
pág. 43).-
18°) Que el estricto cumplimiento de las
normas constitucionales, así como el conocimiento de las
reglas de juego que rigen el proceso electoral es una
obligación por parte de todos los que participan en
elecciones democráticas.-
/// 76
///
En nuestro país sucede de manera
recurrente que cuando se adopta alguna práctica de modo
excepcional, la misma tiende a acrecentarse y repetirse en
distintas oportunidades, lo que motivó que oportunamente este
Tribunal se dirigiera a los poderes públicos.-
Así ha señalado que “las consecuencias de
contar con un sistema partidario atomizado se proyectaron
precisamente en los últimos comicios nacionales, celebrados
el 28 de octubre de 2007. En efecto, la multiplicidad de
candidatos propuestos y la inmensurable cantidad de boletas
oficializadas generaron una serie de contratiempos que, aun
cuando no pusieron en duda la legitimidad de tales
elecciones, deben inexorablemente conllevar un debate sobre
los medios instrumentales que el régimen jurídico establece
para canalizar la oferta electoral y ejercer el derecho de
sufragio” (Fallo CNE 4072/08).-
Agregando, a su vez, que “esta Cámara no
puede dejar de manifestar su convencimiento acerca de la
necesidad de que se estudien posibles adecuaciones normativas
que fortalezcan la calidad y la transparencia de los procesos
electorales y eviten la reiteración de situaciones como las
antes referidas” (Fallo cit.).-
Las candidaturas testimoniales son una
nueva versión de tales prácticas que este Tribunal no admite
ni tolera por resultar contrarias a la Constitución.-
/// 77
///
19°) Que, finalmente, no es ocioso
recordar la alta misión que le cabe ejercer a este fuero.-
Es misión fundamental de la justicia
nacional electoral velar por el estricto cumplimiento de lo
que se ha dado en llamar el “debido proceso electoral”, como
una garantía innominada de la representación política o de
los derechos que sirven de fundamento jurídico de la
democracia representativa (cf. Fallos 317:1468 y Fallos CNE
2979/01; 3275/03; 3220/03; 3571/05 y 3729/06).-
Se ha señalado que “[e]sa responsabilidad
no puede delegarse al proceso democrático mismo; dado que la
función de monitoreo sería simplemente influenciada por el
incumplimiento de las reglas y condiciones en las que se basa
el valor epistémico. Por ello, juristas tales como John Hart
Ely, que se toman muy seriamente la dificultad contramayoritaria,
conciben al poder judicial como una especie de
árbitro del proceso democrático. La misión central de este
árbitro es velar porque las reglas del procedimiento y las
condiciones de la discusión y la decisión democráticas sean
satisfechas” (Nino, Carlos S., “La Constitución de la
Democracia Deliberativa”, Ed. Gedisa, Barcelona, 1997, pág.
273).-
También se ha dicho que “el control
[judicial] electoral [es un] tipo[] de control para evitar
que el sistema político expropie la política de la
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///
ciudadanía. [...] Uno de los papeles del control judicial –y
probablemente una de las razones de su origen no electorales
el de servir de reaseguro para evitar [...] dos formas de
opresión: la del sistema político, investido de poder por las
mayorías, y la de la alineación de las mayorías y el sistema
político contra un núcleo de intereses no sacrificables de
individuos y minorías”. En efecto, el juez “es el intérprete
de los valores constitucionales o fundamentales que se
reconocen en un Estado democrático moderno”(“Jueces y
Política”, AAVV, Editorial Porrúa, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y Instituto Tecnológico
Autónomo de México, México, 2005, págs. 82/83 y 29).-
Por todo lo expuesto, oídos los amici
curiae y el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y
hacer lugar a las impugnaciones de fs. 75/80 vta..-
Registrese, notifíquese con habilitación
de horas y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Fdo.: Alberto R. Dalla Vía - Ante mí: Felipe González Roura

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